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T 6800122130002006-00095-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12-07-06 Ref: Exp.

No. T- 6800122130002006-00095-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por la señora TERESA ESPITIA PICO contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante que se ordene al Juzgado accionado que proceda a resolver el recurso de apelación que interpuso de manera oportuna su apoderado judicial contra el fallo que en primera instancia profirió el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que se adelanta en contra del señor Julio Cesar Guerra Palomino, con ocasión de la demanda presentada por la actora y su cónyuge Salvador Uribe Rueda, a propósito de la muerte de su hijo Pablo Alexander Uribe Espitia. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Espitia, que como quiera que mediante sentencia de 25 de noviembre de 2005, el Juzgado Civil Municipal mencionado desestimó las pretensiones que formularon en el aludido proceso ordinario, oportunamente su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en escrito separado.

Habiéndose concedido el recurso, prosigue la accionante, el Juzgado accionado mediante auto de 9 de marzo de 2006 lo declaró desierto, arguyendo que no había sido sustentado conforme con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 352 del C. de P. C.; decisión que constituye una vía de hecho, puesto que ninguna norma prohíbe que la sustentación se haga ante el Juez a quo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que si bien era cierto la decisión acusada no se encontraba conforme con la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia respecto del punto en cuestión, luego de la reforma introducida al art. 352 del C. de P. C. por la Ley 794 de 2003; también lo era que el amparo deprecado no podía concederse, toda vez que el apoderado judicial de la accionante “ toleró la deserción que se le dosificó (o que en tal forma desistió indirectamente del recurso vertical que en principio explayó adecuadamente), por todo lo cual resulta que esta acción es improcedente”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Tras analizar el caso concreto estima la Corte, que la protección constitucional impetrada debe concederse, pues en reiteradas oportunidades se ha puntualizado que la inteligencia que debe impartirse al parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 36 de la Ley 794 de 2003, es la de que el requisito de procedibilidad consistente en la sustentación del recurso de apelación puede satisfacerlo el recurrente a través de escrito presentado ante el juez de conocimiento del proceso o ante el que debe resolverlo.

Sobre el punto dijo la Sala en fallo de 6 de octubre de 2003: “Al respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó ciertamente que ha de sustentarse ‘ante el juez o tribunal que deba resolverlo’, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine.

“No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la ‘apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante’.

Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, ‘o se entiende’ para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.

En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar. “Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.

La norma habló, sí, de que se sustentará ‘ante el juez o tribunal’ que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. “Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión “a más tardar”?.

Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. “El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual.

Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía”. 3. En consecuencia, la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionante, frente a la sentencia de primer grado, so pretexto de la falta de sustentación del recurso, pese a que se había dado cumplimiento a tal requisito ante el a quo, como sin duda emerge de la lectura de la prueba documental que milita del folio 1 al 7 del cuaderno 1, contraría la correcta interpretación de la reforma que introdujo el artículo 36 de la ley 794 de 2003, razón por la cual adquirió visos de capricho y arbitrariedad estructurantes de la vía de hecho aducida por la accionante, con alcance suficiente para conculcar el derecho fundamental invocado, como quiera que con la misma negó a la recurrente el acceso a la segunda instancia y le restringió en grado sumo el derecho de defensa, de donde deviene viable el despacho favorable de la solicitud de amparo; pues el mecanismo de defensa judicial que le reprochó el a quo no haber utilizado, es decir, el recurso de reposición, no resulta idóneo y eficaz, en la medida en que el juez ya había fijado su criterio, como ya lo ha precisado la Corte. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, conceder la protección impetrada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR a la señora TERESA ESPITIA PICO el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el JUZGADO 9º CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA dentro del proceso ordinario que adelanta la actora y otro, en contra del señor JULIO CESAR GUERRA PALOMINO. Consecuentemente, se ordena a dicho Juzgado, que dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la fecha en que le sea notificada esta decisión, tras dejar sin efecto la exigencia de sustentación, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia que en primera instancia dictó el Juzgado Sexto Civil Municipal de la ciudad mencionada, el 25 de noviembre de 2005, dentro del aludido proceso ordinario.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Con excusa justificada CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Expediente T 30631-01; reiterado recientemente en sentencias de 5 de agosto y 3 de septiembre del año en curso, expedientes 00266-01 y 00903-01, respectivamente. � Cfr. sent. de 24-10-04, exp.

No. 00063-01; reiterada en sent. de 12-01-06, exp. No. 00911-01. PAGE 6 JAAP. Exp. 6800122130002006-00095-01