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T 6800122130002006-00094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 68001-2213-000-2006-00094-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Víctor Raúl Montoya Soto, en nombre propio y en representación de su esposa Belcy Ortiz Pinilla, frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Refirieron los accionantes que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas desde julio de 1999, solicitaron en varias oportunidades la terminación del juicio “con base en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre la interpretación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999”.

Sin embargo, añadieron, esas solicitudes no fueron acogidas. Añaden que por ese hecho formularon una acción de tutela que el Tribunal concedió, decisión que fue revocada por la Corte con el único argumento de que el abogado que la presentó no tenía poder para impetrar el amparo constitucional. En consecuencia, afirmaron que ahora formulan la acción de manera personal y directa con el fin de que se protejan sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, y así se decrete la terminación de la citada actuación. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO 1.

El juzgado aseveró que no vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes y que, en su criterio, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999 para recaudar obligaciones pactadas en Upac, sólo podían terminar cuando las partes acordaban la reestructuración o cuando realizada la reliquidación de la deuda y aplicados los alivios del caso, quedaba cubierto el saldo a cargo de los deudores.

Añadieron que está por agotarse la revisión de la tutela que otrora promovieron los reclamantes, de donde se infiere su temeridad. 2. El Banco AV Villas S.A. dijo que reliquidó el crédito y aunque aplicó el alivio que correspondía, la mora de los deudores continuó, razón por la cual el proceso siguió su trámite. Añadió que sólo después de la terminación del juicio, ocurrida el 13 de mayo de 2003 con ocasión de la aprobación del remate, los accionantes se presentaron para hacer valer sus pedimentos, lo que deja ver que en este asunto no se cumple el requisito de la inmediatez propio de la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de memorar el proceso y recordar las varias e infructuosas solicitudes de terminación y nulidad que han formulado los accionantes, señaló que las súplicas de la demanda de tutela no podían acogerse, puesto que para cuando los ejecutados se notificaron de la orden de pago –febrero de 2000- ya estaba vigente la Ley 546 de 1999 y, por ende, no podía fenecer la actuación con base en el artículo 42 de dicha reglamentación, en tanto que “su proceso no se inició antes de la vigencia de la norma”.

También estimó que en todo caso, de presentarse una vulneración a los derechos fundamentales, se trataría de un daño consumado que torna improcedente la tutela a la luz del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el juicio ya terminó y la adjudicación a favor de la ejecutante se inscribió en el registro de instrumentos públicos.

LA IMPUGNACIÓN Víctor Raúl Montoya Soto impugnó la decisión antedicha porque, según anotó, no entiende por qué se negó esta tutela cuando hace poco tiempo el mismo Tribunal acogió sus planteamientos, “sin que en ningún momento se hubiera hecho apreciación alguna acerca del tema que ahora trae a colación”. Agregó que el Tribunal malinterpretó los fallos de la Corte Constitucional cuando entendió que los procesos se “inician” con la notificación de los demandados, porque en verdad ello ocurre es cuando se presenta la demanda ejecutiva.

Por consiguiente, consideró que en su caso particular debió terminarse el proceso y que con fallos como los proferidos lo único que se logra es confundir a los ciudadanos. CONSIDERACIONES Al margen de la interpretación -por cierto poco afortunada- que el Tribunal esbozó en torno a la iniciación de los procesos, debe resaltarse ahora que la Corte ha sido del criterio de que la terminación de los procesos ordenada por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no operaba de manera automática, pues cuando “ no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era viable, desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación, o como en el presente asunto, cuando es solo el demandado quien expresa su deseo de acogerse a aquella, sin que se hubiere cristalizado el acuerdo ” (ver entre otras, sentencias T 00413-01 del 30 de septiembre de 2002, T- 00713-00 del 15 de julio de 2004, T 00183-01 del 20 de abril de 2005).

Por consiguiente, si no se acreditó que se dieran esas condiciones en el juicio referido por los accionantes, resulta palmario que el proceso no podía darse por terminado y, bajo esa consideración, no puede atribuirse una vía de hecho al juzgado por dar continuidad a la actuación. Aunado a ello, es de advertir que no puede trasladarse al juez constitucional la posibilidad de pronunciarse sobre el mentado aspecto ahora, cuando ya se produjo la terminación del referido juicio ejecutivo, pues se aprobó la adjudicación del inmueble perseguido e, incluso, se verificó su entrega material y el registro de la adjudicación aprobada por el juzgado.

De hecho, no podría ordenarse por esta vía la terminación de un proceso que ya se encuentra terminado. No ha de perderse de vista, además, que al juez constitucional, de acuerdo con la Constitución y la ley, también le corresponde velar por el respeto de los principios de la cosa juzgada, la doble instancia, la legalidad, el respeto a las formas propias de cada juicio y la seguridad jurídica, razón que le impide entrar a terciar en controversias que, como la presente, fenecieron luego de surtirse el procedimiento previamente establecido por el legislador.

En consecuencia, con fundamento en las motivaciones que anteceden, el fallo impugnado habrá de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 9 DE AGOSTO · Los accionantes interpusieron, a través de apoderado, una tutela para que de acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, se ordenara la terminación del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra en 1999; esa tutela se acogió en primera instancia por el Tribunal, pero se revocó por la Corte debido a que quien la presentó no tenía poder para su formulación · Ahora, de manera personal, presentan la misma tutela, con idénticos propósitos · El Tribunal niega el amparo porque considera que como los demandados se notificaron en enero de 2000 de la orden de pago, sólo en esa fecha inició el proceso, y por lo mismo, éste no podía terminarse, pues el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 sólo autoriza la terminación de los juicios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 · La corte confirma la decisión del Tribunal, aunque por otras razones.

Aquí se expresa que el proceso no terminaba automáticamente con la reliquidación del crédito y que, en todo caso, dicho trámite ya terminó con la adjudicación del inmueble perseguido, razones que hacen inviables la intervención del juez constitucional. 1 2 P. O. M. C. Exp. No. 68001-2213-000-2006-00094-01