CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-10-06.
Ref: Exp. No. T-68001-22-13-000-2006-00093-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2006, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ANA CECILIA AMAYA DE PEREZ, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la NOTARIA OCTAVA DEL CIRCULO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA.
ANTECEDENTES 1. La señora Amaya de Pérez, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, familia, vivienda digna y propiedad privada, entre otros, se revoque “la sentencia proferida el 15 de septiembre del 2005”, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por la Red Multibanca Colpatria, a fin de que se declare la nulidad de lo actuado y se disponga la terminación del proceso. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que el Juzgado accionado le vulneró sus derechos, dejándola “en la ruina, totalmente desprotegida”, arrebatándole “$36.000.000 + 21.000.000, y como si fuera poco se desconoció lo pactado, con la RED MULTIBANCA COLPATRIA, entidad que me fijó el monto de la deuda en $44.100.000.
El Juzgado me remató el inmueble a través de la Notaria Octava, por la suma de $72.800.000, al ir al Juzgado a preguntar por mi situación, el funcionario que me atendió me dijo que había quedado debiendo $233.000.000, lo cual es injusto a todas luces. Había solicitado la reliquidación y me la hicieron”. Agrega, que el Notario Octavo, “hizo caso omiso a la información que se le suministró sobre una acción de tutela, que se instauró el día 29 de marzo del año 2005 y procedió a realizar el remate el 8 de abril del año 2005 (violando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la igualdad) Nunca se reliquidó mi crédito, como lo ordena la Ley 546 de 1999, artículo 42, numeral 3º en concordancia con la Sentencia C-955 del 26 de junio del año 2000, dictada por la Corte Constitucional, normatividad que se debe aplicar en virtud del principio de igualdad”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras descartar una actuación temeraria, el a-quo abordó el examen del caso concreto, concluyendo que no se vislumbraba la existencia de irregularidad alguna susceptible de amparo constitucional, amén de que, “ante la evidencia procesal, en concreto la ocurrencia del remate del inmueble hipotecado sujeto a cautelas, que se adjudicó a Liliana Carrascal Ramírez, es claro para la Corporación que se torna por entero inadmisible las pretensiones de la demandante, puesto que no hay lugar a declarar la nulidad de tal asunto, ni a dar por terminado el proceso, ni mucho menos a revocar el auto que lo aprobó, puesto que se afectarían los derechos de la rematante que ha actuado de buena fe y con arreglo a la ley”.
De otro lado señaló, que tampoco se reunían los requisitos definidos por la Corte Constitucional para acceder al amparo, ya que el proceso se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y la demandante adoptó una conducta desinteresada, ya que ni siquiera solicitó su terminación. A lo anterior agregó, que tampoco era de recibo el argumento según el cual el remate no debió haberse efectuado ni aprobarse ante la existencia de otra acción de tutela, “por la potísima razón de que esa demanda de amparo se negó tal como con precedencia quedó advertido.” LA IMPUGNACIÓN Aduce la accionante que se le están violando sus derechos fundamentales “con argumentos, sofismas distractores, que riñen con la teleología de las normas supralegales ”.
Seguidamente reitera que, “al momento de efectuarse el remate del inmueble, por el Notario Octavo de Bucaramanga, estaba en trámite una acción de tutela, que no había sido definida. Como puede colegirse de la decisión aquí apelada que la deniega y anula. Luego a todas luces se violó el debido proceso ”, (el destacado es original). Para finalizar dice, que pese a haber demostrado su intención de cancelar la deuda, en la sentencia se colocó en duda el arreglo a que llegó con el Banco Colpatria, “bajo presunciones legales producto del subjetivo análisis, de quien a todas luces, desconoce mis derechos y protegiendo a quien se enriquece a costa de mi empobrecimiento”.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad del crédito que se le estaba cobrando a la accionante, ésta tenía a su disposición no solo las respectivas excepciones sino la objeción a la liquidación, medios de defensa que desperdició; conducta pasiva que también adoptó frente al auto aprobatorio del remate, no obstante que era susceptible de controvertirse a través del recurso de apelación. De modo que, si según lo estableció el a quo mediante la revisión que hizo del proceso, la señora Amaya de Pérez no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
Con lo anterior es suficiente para denegar el amparo, no está por demás advertir que el Notario accionado que realizó la almoneda, no incurrió en irregularidad alguna, pues la circunstancia de que para la época en que se realizó tal diligencia se encontrase en trámite una acción de tutela, no tenía la virtualidad de suspender el proceso, excepción hecha de que se hubiese decretado una medida provisional en tal sentido, lo cual no fue alegado y mucho menos demostrado en la presente acción. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. arts. 555 y 538 del C. de P.C. PAGE 9 JAAP. Exp. 68001-22-13-000-2006-00093-02