CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil seis (2006) Ref: Exp. No. T- 6800122130002006-00093-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por la señora ANA CECILIA AMAYA, dentro de la acción de tutela promovida por ésta, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y el NOTARIO OCTAVO DE BUCARAMANGA, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, deprecó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales dice fueron conculcados por el “ Notario Octavo del Circuito de Bucaramanga, quien hizo caso omiso de la información (presentación de fotocopia de la tutela)” y el “ Juzgado Cuarto Civil del Circuito, quien avaló la dolosa actuación del Notario Octavo y violó en esta forma el debido proceso ”, en el ejecutivo hipotecario que se le adelantó a propósito de la demanda presentada por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.. 2.
Por auto del 4 de abril de 2006, el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó comunicar únicamente al Juzgado Civil del Circuito accionado y al Banco ejecutante. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.
La irregularidad consistente en no notificar el auto admisorio a un demandado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4. En el caso concreto, se observa que pese a que la accionante señala como infractores de sus derechos al Juzgado Civil del Circuito mencionado y al Notario Octavo del Circuito de Bucaramanga (fls. 20 al 22, c.1); este último no fue vinculado a la presente acción, conculcándosele así sus derechos de defensa y contradicción. 5.
Dicha omisión genera la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida. Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna del Notario Octavo del Circuito de la misma ciudad, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado 9 4 JAAP Exp. 6800122130002006-00093-01