CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 68001 22 13 000 2006 00075 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela instaurada por Fanny Cecilia Herrera Ortiz contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de Carlos Augusto Bohórquez promovió el Banco Granahorrar. 2.
Expuso, como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el referido proceso, debió terminarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999. 3. Agregó que en casos similares al suyo, el Tribunal Superior de Bucaramanga, ha decretado la nulidad a partir de la reliquidación del crédito, esté o no rematado el inmueble, pese a que éste ya había sido rematado, luego no es excusa valedera, para que no se cumpla la citada ley. 4.
Solicitó en aras a la protección de sus derechos fundamentales, que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble subastado, hasta tanto no tenga una vivienda digna en donde vivir. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la acción constitucional, negó el amparo pedido por improcedente, con sustento en que la accionante formuló incidente de nulidad, con fundamento en lo dispuesto por la citada Ley de Vivienda, el cual rechazó el juzgado, decisión que recurrió en apelación, que a la postre se declaró desierto; amén que aún está pendiente de resolver el recurso de reposición que interpuso contra dicha determinación. Agregó que la acción de tutela se promovió, cuando ya se había subastado el inmueble, adjudicándosele a un tercero de buena fe, quien tiene un derecho adquirido que no puede llegar a vulnerársele con ocasión al fallo que la decida, “pues de ser así se entraría a violentarle su derecho al debido proceso”, convirtiéndose así, en un medio de inseguridad jurídica.
LA IMPUGNACIÓN La accionante apuntala su inconformidad con el fallo de primer grado, en que, contrariamente a lo que afirmó el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en los diferentes fallos sobre el tema, “lo único que se requiere es que el demandante haya realizado la reliquidación para dar por terminado el proceso”, sin que fuese necesario que el demandado lo hubiese solicitado o que el inmueble estuviera rematado.
CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues, según lo constató el Tribunal, el recurso de apelación que interpuso la peticionaria contra la providencia que decidió la nulidad que formuló con similares argumentos a los que aquí expone, a la postre se declaró desierto; amén que aún no se ha resuelto el medio de impugnación que promovió contra dicha decisión. Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez constitucional entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente, como tampoco para recuperar la oportunidad perdida al no haber hecho uso dentro del proceso de los medios de defensa que consagró el legislador.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.
Exp. T. No. 2006 00075 -01