CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 68001-2213-000-2006-00073-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 30 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por Julio Gloria Isabel Rolón de Canal frente al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante, quien dice actuar como apoderada de Jhon Hamilton Torres González, alega que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho, debido a que mediante auto de 17 de febrero de 2006 (fl. 8 cd. 1) rechazó la demanda de custodia y alimentos formulada por aquél, con fundamento en que al memorial de subsanación no se le hizo presentación personal.
Agrega que ese requisito no está contemplado por la legislación procesal civil, pues basta con que el mismo se cumpla en relación con la demanda y añade que acude a la tutela porque se violó el debido proceso y porque su poderdante la amenazó con iniciarle una investigación disciplinaria por creer que no ha defendido oportunamente sus intereses, “lo cual obviamente no corresponde a la realidad”.
Con base en lo anterior, pide dejar sin efecto el proveído de 17 de febrero de 2006, para que en su lugar se admita la demanda que otrora formuló. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga confirmó haber inadmitido la demanda en mención, luego de lo cual la rechazó porque la parte demandante no hizo presentación personal del memorial de subsanación, conforme preveía el artículo 84 del C. de P. C., pues se trataba de un escrito que “hace parte integral de la demanda”.
Aseguró, además, que por escrito de 23 de febrero la apoderada solicitó se reconsiderara la decisión de rechazar el libelo, lo cual fue negado porque el auto respectivo ya se encontraba en firme a raíz de que contra él no se interpuso ningún recurso. Finalmente indicó que el propio demandante retiró la demanda y sus anexos, que en todo caso no se allegó copia del memorial de subsanación y que los motivos de inadmisión encontraban respaldo legal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró que aunque era discutible la interpretación del juzgado, finalmente no se recurrió el auto que rechazó la demanda presentada por la accionante, lo cual tornaba improcedente la tutela. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión antes memorada, sin ofrecer los motivos de su disentimiento. CONSIDERACIONES 1.
Conforme se ha dicho, la acción de tutela, por regla general, no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que los procesos prevén una serie variada de mecanismos de defensa que pueden utilizar las partes, con el fin de lograr la protección oportuna de sus derechos dentro de las instancias permitidas en cada caso por la Constitución y la ley.
Sólo cuando el proceder o las decisiones de los funcionarios dotados de jurisdicción y competencia son el resultado de una vía de hecho, es decir, de una actividad protuberantemente equívoca y manifiestamente inatendible, queda habilitado el juez constitucional para intervenir en la actuación, en procura, claro está, de preservar las garantías superiores que pueden verse trasgredidas. 2.
En cuanto aquí respecta, un primer aspecto que ha de resaltarse es que la promotora de la tutela es la persona que fungió como apoderada de Jhon Hamilton Torres González al presentar la demanda que finalmente fue rechazada, lo que de entrada deja ver que carece de legitimidad para valerse de esta acción constitucional, en tanto que, finalmente, los derechos que pudieron verse comprometidos de modo directo con las decisiones de los jueces accionados son los de aquél en cuyo nombre actuó, y no los de quien apenas tuvo la calidad apoderada en ese trámite.
A más de ello, obsérvese que Gloria Isabel Rolón de Canal no aportó poder alguno para representar aquí los derechos de su antiguo prohijado y tampoco invoca la calidad de agente oficioso, ni deja entrever las razones por las cuales Jhon Hamilton Torres González no reclamó directamente la protección de sus garantías fundamentales, todo lo cual lleva a concluir que no estaban cumplidas las exigencias para que, en nombre propio, ejerciera esta herramienta de protección. 3.
En consecuencia, por las razones aquí expuestas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C..J. V. C. Exp. 68001-2213-000-2006-00073-01 _1202878250.bin