SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 6800122130002006-00068-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo de 28 de marzo de 2006, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ MUÑOZ y XIOMARA PINEDO PEÑUELA frente al Banco Popular, actuación a la cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes el amparo, entre otros, de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso que estiman conculcados, teniendo en cuenta que a pesar de haber recibido el Banco Popular el inmueble de la calle 105 #41 A 75 de Floridablanca, el cual le fue adjudicado dentro de la ejecución hipotecaria que inició contra ellos en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, y de haber percibido el pago de la mayor parte del crédito, continúa ese cobro forzado y los mantiene registrados como deudores de aproximadamente $40’000.000.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La secretaria del Juzgado dijo que el bien perseguido fue adjudicado al Banco Popular; y que luego de practicada la liquidación adicional del crédito, resultó un saldo a cargo de los demandados de $38’121.807,41 a 12 de septiembre de 2005. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, tras considerar que los puntos aducidos debían plantearse dentro del proceso ejecutivo o mediante acción ordinaria separada.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes arremetieron contra esa decisión, insistiendo en los argumentos que expusieron en su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. Para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se estén vulnerando o amenazando derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 2.
Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente. 3.
En este evento, analizado el memorial mediante el cual se instauró la pretensión tutelar, en el que el suscriptor dice actuar como mandatario judicial de los presuntos afectados, prima facie, se establece la falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, dado que no acreditó en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de quienes se dicen directamente agraviados, en virtud de que para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige la calidad de abogado, que no ha acreditado aquél, no obstante la claridad de esas normas legales, pues lo único que hizo fue allegar el poder que le otorgaron los accionantes, pero no la demostró con la exhibición de su tarjeta profesional de abogado, por ser el único documento idóneo para ello. 4.
No tiene entonces la posibilidad de representar en este trámite a las personas que sus derechos fundamentales afirman les han sido transgredidos, quien sin demostrar la calidad de abogado arguye estar facultado por aquéllas para obtener la protección constitucional, de donde deviene clara la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por ende, su improcedencia, habida cuenta que no es mandatario judicial hábil, debidamente constituido ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que estén en imposibilidad de ejercer sus propios derechos. 5.
En consecuencia, siendo notoria la falta de legitimación e interés del signatario de la demanda allegada para iniciar el referido mecanismo constitucional, dadas las mencionadas falencias, se impone su denegación, tal y como lo resolvió el Tribunal, sin perjuicio de que las personas legitimadas puedan instaurarla posteriormente, una vez subsanadas las referidas falencias.
Se impone, pues, por las razones expuestas, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 6800122130002006-00068-01