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T 6800122130002006-00062-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 68001-22-13-000-2006 00062 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 16 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, negó la tutela promovida por Martha Cecilia González de Covelli contra el Banco Davivienda S.A., trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la entidad financiera acusada por no aceptar la propuesta de pago total de la obligación garantizada con hipoteca, sobre el inmueble que habita junto con su familia. 2.

Como fundamento de su reclamo expuso la peticionaria, en síntesis, que el citado banco le otorgó en el año 1997, un préstamo en UPAC, equivalente a la suma de $29.800.000, pagadero en 180 cuotas mensuales, las que canceló hasta el 30 de junio de 2005, fecha en la cual ya le había pagado a Davivienda, la cantidad de $43.829.200; que sin embargo, se le “ requiere y persigue por el pago de $69.792.365 ”, so pena de rematar el inmueble y desalojarla del mismo; que ante esa angustiosa situación, hizo una propuesta de pago total a la entidad acreedora del saldo de la obligación, consistente en vender el inmueble y pagar la suma de $20.000.000, ofrecimiento que no le fue atendido por la entidad, limitándose a responderle que no era posible “ aprobar este descuento ” y que debía cancelar la suma de $50.000.000 a más tardar, el 15 de marzo del año en curso, lo cual le es imposible, por cuanto tiene a su cargo cinco personas y sus ingresos económicos, provienen de su actividad como vendedora ambulante. 3.

Que la vulneración de sus derechos y los de su familia, se hace más evidente, por la iniciación en su contra del proceso ejecutivo mixto que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del cual, ya se embargó y secuestró su vivienda. 4. Aseveró que el préstamo inicial ya lo canceló y que ahora lo que pretende la entidad, es cobrar un saldo que corresponde a intereses sobre intereses de mora, pues no de otra manera, se explica que entre lo que ha pagado y lo que le están cobrando, ascienda la cuenta a $113.621.565. 5.

Solicitó, para el restablecimiento de sus derechos, que se le ordenara al banco accionado que “ reestructure, adecue y reorganice el costo del cobro de los intereses de los créditos ” que le fueron otorgados y, subsecuentemente, que le reintegrara las sumas cobradas en exceso; que se dispusiera la cesación del referido proceso ejecutivo mixto adelantado ante el mencionado juzgado en su contra y en la de Hernán Altuve Macana y Carlos Eduardo Prieto Osorio.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La entidad financiera manifestó que debido al incumplimiento de las obligaciones a cargo del accionante, presentó demanda ejecutiva el 13 de mayo de 2004, ante el mencionado juzgado, sin que hasta la fecha hubiese sido posible la notificación de los demandados, quienes dentro del proceso, tienen a su alcance los medios de defensa establecidos por el legislador.

A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que aún no ha sido posible notificar a los demandados la orden de pago librada en su contra para que “ hagan valer sus derechos”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que el Banco Davivienda, no le había vulnerado derechos fundamentales a la accionante, “simplemente se limitó a exigir el recaudo judicial por haber incumplido su obligación de pagar las cuotas mensuales ” y que el proceso ejecutivo “es el escenario natural en el cual puede ejercer la petente su derecho de defensa por medio de las excepciones; objetar la liquidación del crédito, hacer uso de los recursos y deprecar el amparo de pobreza”.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria manifestó que se remitía a los hechos que expuso en su escrito de tutela y que si bien, tanto la entidad prestamista al presentar la demanda ejecutiva, como el juzgado que adelanta el trámite del proceso, no proceden inadecuadamente porque los dos se amparan en disposiciones legales, lo cierto es, que el sistema financiero “ se apoya en el poder judicial, para ejercer coacción sobre el usuario del crédit o”; que en la mayoría de las veces, como en su caso, el deudor ya ha cancelado el préstamo inicial, ocasionándoles un daño a una familia humilde con el remate y consecuente desalojo de su vivienda.

CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a la querellante controvertir en el proceso los hechos en que soportó la queja constitucional.

Efectivamente, en el caso en estudio, el proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante está en curso, y aún no le ha sido notificado el mandamiento de pago, luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede arrogarse prematuramente facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.

Siendo las cosas de este modo, reitera la Corte que dicho instrumento de protección no puede converger al unísono con otras vías judiciales, por cuanto no es este un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, dado su carácter subsidiario y residual. Desde esta perspectiva es palmario que un pronunciamiento del Juez Constitucional en torno a la “cesación del proceso” resulta apresurado.

Por lo demás, es patente que respecto del ataque que enfila contra el particular (Banco Davivienda), no se dan las condiciones previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; amén que tampoco el juez de tutela puede intervenir para que la entidad acepte la propuesta de pago que le presentó la accionante, pues además de invadir la esfera de la autonomía de la voluntad, actuaría por fuera de la órbita de su competencia. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.Exp.

T. No.2006 00062 - 01