CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de mayo de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 68001-22-13-000-2006-00061 - 01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de marzo de 2006 proferida por la Sala Civil- familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Juan Carlos Morales Estupiñán contra los Juzgados Tercero Civil Municipal, Séptimo y Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco AV Villas.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad presuntamente vulnerados por el Juez Tercero Civil Municipal de Bucaramanga al omitir dar aplicación al parágrafo 3º artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dentro del proceso ejecutivo que cursó en su contra. La acción de tutela se sustentó en los siguientes supuestos fácticos: 1.
El accionante contrajo un crédito pactado mediante el sistema de unidad de poder adquisitivo constante, UPAC, ante la entidad bancaria accionada; como incurrió en mora en el pago de su obligación, fue demandado ejecutivamente ante el Juzgado Tercero Civil Municipal, el cual aceptó la demanda sin cumplir lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
En contraposición a lo dispuesto en la mencionada Ley e incurriendo en vía de hecho, el accionado se negó a terminar y archivar el proceso aún después de haberse reliquidado el crédito, y profirió mandamiento de pago por el valor del saldo insoluto de la obligación mas los intereses de mora, no obstante lo preceptuado en la precitada ley en el sentido de ordenar a los jueces la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios con mora anterior a diciembre 31 de 1999.
En protección de los derechos fundamentales invocados, solicitó la terminación y archivo del proceso. 2. La entidad Bancaria expuso que el accionante incurrió en mora en el pago de las obligaciones convenidas, con lo cual hizo exigible el pago de la totalidad de la obligación, cobro realizado a través del Juzgado Civil Municipal. La demanda ejecutiva fue notificada por medio de curador ad-litem, quien contestó sin proponer excepciones, y a partir de allí, se surtió el procedimiento que culminó con sentencia, pues dentro de los términos legales, la entidad bancaria corrió traslado a la liquidación del crédito, presentó avalúo catastral y solicitó adjudicación del inmueble, y solo hasta ese momento procesal el accionante solicitó la nulidad de lo actuado, pretensión que el a quo despachó desfavorablemente mediante auto que fue recurrido y concedida la apelación, fue declarado desierto por falta de sustentación legal del recurrente.
Una vez adjudicado al acreedor el bien dado en garantía de cumplimiento de la obligación, el accionado comisionó a la Inspección de Policía para realizar la diligencia de entrega del inmueble, la cual no se pudo realizar por haberse presentado por un tercero “ una oposición que a todas luces carece de sustento legal”. Consideró improcedente la tutela, por cuanto en este caso trata de ser utilizada por el accionante para revivir términos que por su inactividad dejó concluir, mas aún cuando el proceso fue iniciado en su contra durante el año 2001, lo que de por si excluye la viabilidad de que sea terminado por la vía en que lo fueron los iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.
El accionante no discutió dentro del proceso la legalidad de la acción por las razones que ahora esgrime, sino que dejó que éste continuara hasta su terminación. La demanda hipotecaria cursó en el Juzgado Municipal y se cumplió cada una de las etapas procesales, sin desconocer ni los derechos de la parte deudora, ni las normas legales pertenecientes a ésta clase de proceso.
Advirtió que la violación de derechos fundamentales que alegó el censor estuvo basada en una interpretación subjetiva de apartes jurisprudenciales que no deben poner en tela de juicio la seguridad jurídica de que están revestidos los actos judiciales. En lo que respecta al derecho a la igualdad, apreció que tanto el Juez como la entidad bancaria atendieron con prelación la contestación de las solicitudes elevadas por el accionante, y que la entidad le brindó alternativas en el Departamento Jurídico para la normalización de sus obligaciones en cobranza administrativa, hasta el punto de concederle un plazo para realizar la consignación de una propuesta de pago total que éste realizó y sobre la que luego guardó silencio.
El Juzgado que conoció la tutela en primera instancia dispuso vincular a los Juzgados Séptimo y Noveno Civiles del Circuito de Bucaramanga, autoridades que se habían pronunciado en segunda instancia frente a los recursos ordinarios propuestos dentro del proceso ejecutivo, y remitió el expediente por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.1.
El Juzgado Séptimo señaló que confirmó la providencia del a quo que negó la solicitud de terminación del proceso por considerar que sólo se da en la hipótesis de “ saldar con el bono de reliquidación de la deuda o las cuotas en mora para el 31 de diciembre de 1999, porque la obligación o se termina o queda al día”. Consideró que en el presente caso no se observó el principio de inmediatez en la solicitud de terminación del proceso, por haberse intentado la tutela luego de transcurrir aproximadamente seis años de silencio de la parte accionante. 2.2.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito conoció sólo en una ocasión el proceso objeto de censura e informó que venció el término de tres días otorgado al recurrente para la sustentación de la apelación y este guardó silencio, por lo cual fue declarado desierto el recurso sin más trámite; por esa razón desconoce el tema de la alzada. 3. La Sala Civil- familia negó la acción invocada por considerar que a pesar de que el pagaré que sirve de sustento a la demanda fue pactado en UPAC, la demanda fue presentada el 6 de agosto de 2001, cuando ya la obligación había sido reliquidada, y que la orden de pago data del año 2001.
La parte ejecutante presentó liquidación del crédito, la cual no fue objetada y por lo tanto fue aprobada en abril de 2003, y solo en fecha posterior la parte pasiva, cuya actividad procesal en procura de la defensa de sus intereses brilló por su ausencia, solicitó suspensión del remate por supuesta ilegalidad de la liquidación, petición que fue negada, tanto en primera como en segunda instancia. Coligió que no puede abrirse paso al amparo Constitucional por cuanto en el presente caso, en cumplimiento de lo ordenado por la ley de vivienda, la entidad bancaria efectuó reliquidación del crédito, y convirtió la acreencia en unidades de valor real, incluso antes de haber presentado la demanda por mora en los pagos, por lo cual desestimó la existencia de una vía de hecho. 4.
Juan Carlos Morales Estupiñán impugnó la decisión del Tribunal por considerar que el fallo sólo favoreció los intereses de la parte demandante, sin tener en cuenta que la ley prevé que una vez solicitada la reliquidación de la deuda objeto de la demanda, el proceso se debe suspender y darse por terminado, aun sin que la parte demandante lo hubiera solicitado.
Concluyó que el Juzgado Tercero Civil Municipal aceptó con su silencio la existencia de una vía de hecho, y solicitó que por encontrarse en trámite de tutela sea notificada la Inspección Sexta de Bucaramanga para que se abstenga de realizar la diligencia de “desalojo” programada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin mayor dificultad se advierte la improcedencia del amparo deprecado dado que el accionante acude en vía de tutela presentando a consideración del juez constitucional reparos que, además de formular tardíamente ante el juez natural, le fueron decididos adversamente en primera y segunda instancia,.
En efecto, solicitó la suspensión del remate por hallarse inconforme frente a la liquidación del crédito, pero ésta ya había sido aprobada luego de transcurrir el término de traslado en silencio. Por ello su petición fue resuelta negativamente ante el juez natural. Propuso una nulidad después que el acreedor solicitó la adjudicación del inmueble y apeló la decisión de primer grado que le fue desfavorable pero el recurso fue declarado desierto por ausencia de sustentación. Lo anterior significa que el accionante no hizo uso oportuno y adecuado de los medios de defensa y contradicción de que disponía en el escenario del proceso que cursa en su contra.
De otra parte, es preciso tener en cuenta, como lo acotó el Tribunal, que el proceso ejecutivo objeto de censura fue iniciado en el año 2001, es decir con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, luego no le sería aplicable la preceptiva del artículo 42 de la ley 546 de 1999, que se circunscribió expresamente a los proceso iniciados con antelación e esa fecha.
En suma, existen razones suficientes en este asunto para respetar la órbita decisoria del juez natural, su autonomía e independencia y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, claramente reconocidos como pilares del debido proceso por el ordenamiento superior y la ley. No existen entonces circunstancias de naturaleza excepcional y extraordinaria que demanden la protección inmediata de los derechos fundamentales en este asunto, por hechos atribuibles a la acción u omisión de los accionados.
Con apoyo en lo dicho se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
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