CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2006-00059-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por el que negó la acción de tutela instaurada por Eleonora Romero Avila contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Inspección Primera de Policía de Floridablanca (Santander), trámite al que fueron vinculados el Banco Central Hipotecario, en Liquidación, Central de Inversiones S.A., Miguel Angel Gómez Jaimes y Hernando Patiño Capacho.
ANTECEDENTES 1. La accionante por medio de apoderado sostiene que el juzgado accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso; por lo que solicita que se ordene al juzgado accionado declare terminado el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra le promoviera Central de Inversiones S.A., cesionaria del crédito y de la garantía que le transfirió el Banco Central Hipotecario en Liquidación. Pide como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble al rematante.
Manifiesta que celebró un contrato de mutuo con el Banco Central Hipotecario y ofreció como garantía hipotecaria el inmueble donde reside con su familia; el crédito fue convenido en unidades de poder adquisitivo (UPACS), pero al haberse desbordado su capacidad de pago mensual originó el inicio del proceso ejecutivo mencionado. Que la Corte Constitucional sentó su doctrina sobre la verdadera interpretación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 (sentencias T-606 de 2003 y T-701 de 2004), en el sentido de que los procesos ejecutivos sustentados en la causal de mora sucedida antes del año 1999 debieron terminar, en contra de lo expresado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de noviembre de 2003, polémica hermenéutica plenamente definida por aquella Corporación Judicial.
Que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho al haber desconocido el aludido precepto legal y lo dispuesto por la Corte Constitucional. 2. El juzgado accionado manifestó que no se terminó el proceso por no existir los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional; no debió reliquidarse el crédito por ser de consumo y no de vivienda.
El proceso se tramitó en legal forma y que el único fin de los demandados es pretender la dilación del mismo. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que la accionante no presentó excepciones contra el mandamiento de pago, no impugnó la sentencia que le era adversa como tampoco objetó la reliquidación del crédito presentada.
Que el codemandado Miguel Angel Gómez Jaimes solicitó la terminación del proceso con base en lo previsto por el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la cual fue denegada por cuanto el crédito fue para consumo y no para vivienda. Que hay cosa juzgada que imposibilita a la accionante acudir a una nueva acción por cuanto fue vinculada al amparo constitucional que por los mismos hechos le fuera denegada al codemandado citado anteriormente. 4.
La peticionaria impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folio 69). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir que, como es bien sabido, cuando hay abandono de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 2.
Un somero análisis de las piezas procesales del expediente que reposan en este trámite permiten encontrar que el despliegue argumentativo de esta queja constitucional se encuentra desprovisto de fundamento, se observa, que la accionante a pesar de haber tenido todas las oportunidades de asumir su defensa y a su alcance mecanismos procesales para hacer valer sus derechos y dar a conocer al juez de conocimiento las quejas que ahora esgrime por vía de tutela, fue omisiva, y ahora trata de enmendar su propio abandono, lo que resulta inadmisible en la medida en que la acción de tutela no fue instituida para recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes o sus apoderados, tanto más si a estas alturas se ha producido un hecho totalmente consumado, cual es la adjudicación del inmueble, a cuyo propósito es improcedente esta acción. Nótese que en el caso particular no presentó excepciones contra el mandamiento de pago, no impugnó la sentencia que le era adversa, no objetó la reliquidación del crédito presentada como tampoco interpuso los recursos pertinentes ante la negativa de terminación del proceso con soporte en los mismos hechos que igualmente son objeto de reclamo por esta vía. 3.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 S.F.T.B. Exp. 68001-22-13-000-2006-00059-01