SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 68001-2213-000-2006-00058-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 10 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por Juan Carlos Ramírez Santoro frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El promotor del amparo expone que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho, debido a que mediante auto de 19 de enero de 2006 dio por terminado el incidente de desacato que se promovió contra la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga y el Instituto de Seguros Sociales, a pesar de que tales entidades no dieron cabal respuesta a sus peticiones de 13 de diciembre de 2004 y 8 de abril de 2005, tal y como se ordenó en fallo de tutela de 17 de agosto de 2005.
Por ende, pide que se disponga lo necesario para que se cumpla la orden de amparo dictada a su favor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, remitió el expediente contentivo del desacato cuya decisión aquí se cuestiona. Por su parte, la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, dijo que el 21 de septiembre de 2005 expidió una resolución para dar cumplimiento al fallo de tutela referido por el accionante, y además, envió un oficio al I.S.S. para que procediera a realizar los actos a su cargo con ese mismo propósito, de donde concluyó que no incurrió en desacato.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer un recuento de la acción de tutela que motivó el incidente de desacato que ahora se controvierte, dijo que aunque el juzgado no debió “terminar” ese trámite, sino absolver a los acusados, en todo caso, decidió el fondo del asunto de manera adecuada, sin que vulnerara los derechos fundamentales del accionante.
LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela memoró las actuaciones que ha seguido contra la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga y el Instituto de Seguros Sociales y reiteró que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela de 17 de agosto de 2005. CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada e invariable ha venido expresando la Sala que resulta improcedente la solicitud de amparo constitucional contra providencias dictadas en un incidente de desacato adelantado con posterioridad a la orden de protección de los respectivos derechos fundamentales.
De tales determinaciones, se resaltan las sentencias de 29 de mayo de 2002 (Exp. No. 0500122030002002-0006-01) y 21 de febrero de 2003 (Exp. No. 7300122130002002-00382-01), en las que se precisó: "se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, stricto sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.
Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica". 2. Recalca la Sala cómo, de no ser así, la acción de tutela se transformaría en una especie de espiral procesal que afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales, máxime cuando no resulta aceptable permitir que contra determinada actuación, cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo constitucional, cualquiera de los afectados o intervinientes tenga la posibilidad de formular una nueva pretensión de similar estirpe contra lo ya decidido. 3.
No obstante, en fallo de 1° de marzo de 2004 (Exp. No. 1100102040002003-03501-01), se abrió la posibilidad de estudiar su viabilidad, pero únicamente " en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación". 4. Por supuesto que en el presente caso queda excluida esta última situación, en tanto que los hechos expuestos en la demanda de tutela no dejan ver ninguna irregularidad en la vinculación de los interesados.
De ello se sigue que era en el interior del incidente de desacato, donde el accionante pudo formular, con base en los supuestos fácticos que ahora expone para apoyar su solicitud de tutela, las correspondientes manifestaciones, peticiones, recursos o alegaciones encaminados a la protección de sus derechos, por ser ese el escenario natural e idóneo para ello. 5.
Entonces, dada la similitud que presenta el evento puesto a consideración de la Corte, resulta imperiosa la aplicación de tales precedentes, para llegar a la misma solución jurídica, esto es, a la improsperidad de las pretensiones. 6. De consiguiente, por las razones aquí expuestas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 68001-2213-000-2006-00058-01