CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2006-00054-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por el que negó la acción de tutela instaurada por Humberto Castro Anaya contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Granahorrar y Martha Cecilia Vega Suárez.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso en el juicio ejecutivo hipotecario que le promovió el Banco Granahorrar; por lo que solicita que se ordene al juzgado accionado que revoque el auto de 2 de agosto de 2005 o en su defecto que ordene la aclaración al dictamen, y que dé respuesta al escrito de 23 de enero de 2006 donde se pide aclarar el contenido del auto mencionado y el de 17 de enero de 2006 que denegó la reposición interpuesta.
Manifiesta que dentro del proceso mencionado una vez presentada la liquidación del crédito por la ejecutante y dentro del traslado la objetó por estar en desacuerdo, procediendo el juzgado accionado a decretar de oficio dictamen pericial como prueba de la objeción, el cual una vez presentado se corrió el correspondiente traslado, habiendo transcurrido en silencio; que por auto de 2 de agosto de 2005 el juzgado ordenó de oficio que el perito rindiera nuevo concepto teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 163 de 1990 y el parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999, contra el cual interpuso reposición el que le fue denegado al igual que el de apelación, lo que condujo a solicitar reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir el recurso de queja. 2.
El juzgado accionado manifestó que se remite a la actuación, señalando que el actor no tiene claro que el despacho busca contar con argumentos claros y precisos para decidir la objeción que él mismo formuló a la liquidación del crédito. Sostiene que el juzgado no actúa para favorecer a una de las partes, sino que pretende reunir las pruebas que permitan tomar la decisión que se ajuste a la ley, en un tema tan extenso como lo es la liquidación del crédito en procesos de vivienda, razón por la cual requirió al auxiliar de la justicia para que presentara otro concepto basado en el Decreto 163 de 1990, el que una vez rendido será puesto en conocimiento de las partes, el cual no es objetable por tratarse de una prueba de oficio.
Que en todo caso es claro que en la apreciación del dictamen ambos se estudiarán simultáneamente para analizar en conjunto los dos conceptos emitidos y determinar con claridad el valor adeudado por la parte. Remitió el expediente que originó el presente amparo. La vinculada Martha Cecilia Vega Suárez manifestó que coadyuva en todo el libelo tutelar por ser ciertos los hechos narrados, por cuanto el Banco actuó de mala fe ya que tratándose de una vivienda de interés social quiere cobrar una suma superior y además el juzgado comete una arbitrariedad jurídica pues se apartó de la ley y de un dictamen en firme.
El Banco Granahorrar vinculado indicó que el dictamen pericial no fue objetado, disponiendo el juzgado de oficio la aclaración con base en las facultades legales que la amparan, auto que no admite recursos. Anota que el Banco ha actuado sin vulnerar ningún derecho fundamental y en consecuencia solicita se deniegue el amparo. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que de un lado no se ha resuelto el recurso de queja interpuesto, y de otro las providencias emitidas y las actuaciones verificadas por la juez obedecen al cumplimiento de las disposiciones que regulan el proceso ejecutivo hipotecario, sin que al ordenar una prueba de oficio se desbordara el contenido de normas sustanciales ni procesales en perjuicio de la parte demandada, cuestiones que atañen con la autonomía del juez competente en las que el juez constitucional no puede inmiscuirse por no ser de su resorte, ya que si lo hiciera invadiría el campo de la interpretación razonada de la ley, que es exclusivo de los dispensadores de justicia naturales, y que sólo es dable amparar por esta vía si se está en presencia de una evidente y probada vía de hecho, que en el presente evento no se estructura. 4.
El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 90 a 93). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Tal como lo destaca el Tribunal en el fallo de tutela impugnado, en este caso resulta evidente que el fallador acusado expuso los fundamentos que edificaron las decisiones adoptadas y lo resuelto, como quedó dicho, en ejercicio de una interpretación que resulta respetable con estribo en los principios constitucionales de la autonomía y de la independencia judicial.
El criterio hermenéutico judicial hace parte de la autonomía de los jueces y tiene que ser acatado y respetado, salvo cuando el desfase sea tan extravagante que constituya no una interpretación sino un capricho o voluntad arbitraria, que, valga reiterarlo, no se estructura en este caso concreto. 2. En este proceso de tutela, sin lugar a dudas, lo que busca el accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la interpretación realizada por el juez natural respecto de las normas que regulan la materia.
Esto es, considera que las decisiones adversas fueron equivocadas y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez constitucional, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir lo ya decidido con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados. 3. Examinada la situación en su conjunto no se aprecia que el estudio realizado por el juez acusado comporte desviación o desfase protuberante de la función que le fue encomendada; en ejercicio de su competencia analizó las normas reguladoras del caso controvertido y dedujo de ellas conclusiones lógicas y razonables. 4.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 S.F.T.B. Exp. 68001-22-13-000-2006-00054-01