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T 6800122130002006-00052-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) Ref.: 6800122130002006-00052-01 Se decide la impugnación presentada de cara a la sentencia proferida el pasado 9 de marzo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que denegó la acción de tutela promovida por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS A LA INDUSTRIA DEL GAS Y DERIVADOS DEL PETROLEO “COTRAGAS CTA” contra el Juzgado 7º Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de representante legal y por conducto de apoderado especial, acusó al funcionario judicial aludido de haber violado los derechos fundamentales previstos en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, cimentada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. WILSON ARTURO VALENCIA MANTILLA le instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual para obtener el resarcimiento de los daños causados, apoyado en que por la “omisión e ignorancia” de CARLOS CAPACHO -conductor de la misma cooperativa-, se produjo el recalentamiento del vehículo de su propiedad, identificado con la placas SRZ-139.

B. El Juzgado 1º Civil Municipal denegó las pretensiones, pero el acusado al desatar la apelación presentada revocó el fallo y acogió las súplicas impetradas imponiéndole el pago de $ 9’517.651,78, “desconociendo las disposiciones especiales de tipo legal y estatutarias que vinculaban a cada una de las partes al momento de los hechos” (fl. 33, cdno. 1).

C. Precisó que si los referidos actor y conductor tienen la calidad de asociados, no podía derivarse la responsabilidad declarada, en cuanto que no se está frente a un “empleador y un trabajador” (fl. 35, cdno. 1), dada la naturaleza jurídica que ostenta una cooperativa. 2. Solicitó que tras declarar que el accionado incurrió en vía de hecho se revoque la sentencia de segunda instancia y como secuela se le absuelva de toda responsabilidad.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Luego de aludir al tema sometido a composición judicial, denegó el amparo fincado en que la providencia protestada no califica como caprichosa o arbitraria, en cuanto concluyó que la quejosa debía responder al asociado por los perjuicios derivados de la indebida utilización del automotor de propiedad de VALENCIA MANTILLA, por parte de CARLOS CAPACHO.

Añadió que se está frente a “un racional estudio del material probatorio” (fl. 51). LA IMPUGNACION Insistió en los planteamientos iniciales porque como “tiene un régimen especial”, se descarta la “subordinación” entre “asociado-conductor-operario”, en cuanto que “todos” los integrantes de la cooperativa “son al mismo tiempo, codueños o copropietarios”, situación que permite evidenciar la “inexistencia de responsabilidad del ente cooperativo” (fls. 55 y 56).

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho, que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. Descendiendo al caso concreto la Corte advierte que los cargos formulados por su promotora, en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial, a la par que restringido, pues, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actividad desplegada por el funcionario judicial acotado, que conoció del recurso de la apelación interpuesta contra la sentencia de 20 de enero de 2005 dentro del proceso ordinario instaurado por WILSON ARTURO VALENCIA MANTILLA frente a la quejosa, en puridad, no traduce actos subjetivos o rayanamente caprichosos, dado que esa decisión se apuntaló en las consideraciones de orden jurídico que condujeron a “revocar” el fallo para “declarar civilmente responsable” a la accionante e imponerle el pago de los perjuicios ocasionados (fl. 28, cdno. 1).

Sobre el particular, téngase presente que el éxito de las enunciadas pretensiones, brotó de haber establecido que la responsabilidad deducida en la demanda fue la contractual y no la aquiliana, como equivocadamente lo sostuvo el Juez del conocimiento, pues, en adición, halló acreditados los elementos de esa figura jurídica relacionados con la “relación contractual; la culpa en el cumplimiento de las obligaciones; la relación de causalidad y el daño”.

Dijo, en tal sentido, que está probado que “CARLOS ARTURO CAPACHO asociado de la cooperativa era quien conducía el vehículo de placas SRZ 139 el día en que resultó averiado y que es el Jefe de tráfico de COOTRAGAS, quien asigna el vehículo que deben manejar los conductores operarios”, de modo que “no se puede desconocer la responsabilidad” de tal empresa, por los actos de sus asociados, menos cuando estos se encuentran ejecutando labores relativas al objeto social de la cooperativa”, lo que le imponía “velar por el buen uso del vehículo, es decir que este fuera maniobrado de acuerdo con las indicaciones técnicas, lo cual no se dio, pues de lo probado en el proceso se observa que la actitud negligente del conductor fue la que causó los daños que se produjeron en el automotor”, sin que se hubiere demostrado “una causa extraña o responsabilidad del afectado” y -remató- se acreditó el”monto de los daños sufridos por el automotor” (fls. 22 a 27, cdno. 1).

Al escrutar esas reflexiones en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan juicios que no lucen claramente antojadizos, ni desconectados de la temática debatida, de suerte que se muestran distantes de estructurar una típica -y exigente- vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.

Al margen de que se compartan, entonces, esas argumentaciones, pues, en línea de principio, en este campo especial, harto se ha dicho, no puede realizarse una detallada y exhaustiva tarea orientada a establecer el acierto del tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, no se revelan, en estrictez, vulnerado el derecho invocado, debido a que, cumple historiar, “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere” Importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un caso, especial y cuidadosamente tratado, en el que es viable la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación surtida, se hubiere quebrantado la garantía expuesta en el libelo tutelar presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme.

(sent. T- 231/94). 1 8 C.I.J.J. Exp. 2006-00052-01