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T 6800122130002006-00051-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 18 de 1995Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de mayo de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 68001-22-13-000-2006-00051 -01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de marzo de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Florinda Ramírez Osorio contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco Conavi, ahora BanColombia.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juez accionado al no dar aplicación al artículo 42 la Ley 546 de 1999, dentro del proceso ejecutivo que cursó en su contra. Contrajo obligación dineraria con la referida entidad bancaria, mediante sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, que garantizó con gravamen hipotecario sobre un bien inmueble.

Incurrió en mora por el incremento desmedido de las cuotas, por lo cual el Juzgado profirió mandamiento de pago en su contra. Sostuvo que en ese momento se encontraba al día con la obligación, habida cuenta de que el proceso ejecutivo versó sobre el cobro de las cuotas en mora, sin que el Juzgado hubiera aplicado el alivio otorgado por la ley 546 de 1999.

De acuerdo a la precitada ley, tras efectuarse la reliquidación, el Juez debía suspender definitivamente el proceso ejecutivo, así dicha reliquidación arrojara saldos insolutos a favor del acreedor o no hubiese acuerdo de reestructuración de la deuda, por lo cual solicitó la suspensión del proceso, pero el 20 de agosto de 2002 el juzgado, incurriendo en vía de hecho, negó la solicitud y condicionó la terminación del proceso a un acuerdo de reestructuración. El 7 de febrero de 2006 el ente judicial se pronunció sobre la terminación del proceso y señaló que “ no procede la nulidad por encontrarse el bien adjudicado a la entidad bancaria”.

Solicitó en sede de tutela la terminación del proceso ejecutivo, “ como quiera que la mora que causó la aceleración del plazo estuvo causada por la ilegítima modificación introducida por la ley 18 de 1995 del Banco de la República sobre la Unidad de Poder Adquisitivo constante y no por culpa imputable a mis poderdantes ” (sic)., y que tras tutelar su derecho al debido proceso, fuera decretada la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas después de la aprobación de la reliquidación del crédito. 2.

El Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga refirió que dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la entidad bancaria accionada el 3 de noviembre de 1999, libró mandamiento ejecutivo en contra de Florinda Ramírez Osorio, quien actuó mediante curador Ad-litem, y que el proceso formalmente adelantado culminó el 30 de octubre de 2001 con sentencia que ordenó el remate del inmueble dado en garantía. El 14 de noviembre de 2001 la tutelante constituyó apoderado judicial y solicitó la suspensión del proceso, petición que fue rechazada por obrar en el expediente reliquidación del crédito.

Una vez embargado, secuestrado y avaluado el inmueble, efectuó diligencia de remate sin postores, por lo que el 16 de diciembre de 2004 fue adjudicado al acreedor. “ No obstante la forma de notificación de la demanda, la tutelante conoció personalmente la existencia del proceso y no obstante haber constituido apoderado judicial, no controvirtió las decisiones totales del proceso.

Concluyó, “ si la accionante consideró que el despacho estaba vulnerando sus derechos nunca lo hizo saber dentro del proceso ejecutivo ”, y acudió a la tutela tan solo ahora, casi dos años después del remate del bien, sin que existiese inmediatez en la acción constitucional. 2.1. Bancolombia S.A. manifestó que la demandada tuvo todas las oportunidades procesales para interponer los recursos que le otorga la ley para ejercer el derecho de defensa, por lo cual no pueden atacarse por vía de tutela las decisiones que cobran ejecutoria por no haber sido recurridas oportunamente, pues esta es una acción residual y protectora, no una tercera instancia de los procesos judiciales.

En este caso no se presentó violación de los derechos fundamentales implorados, toda vez que el proceso se adelantó de acuerdo a lo preceptuado en el ordenamiento civil; además, la recurrente no demostró una real amenaza o vulneración del orden constitucional. Como corolario solicitó la declaración de improcedencia de la acción al considerar que no existió violación de derecho fundamental alguno, que la tutela es una acción residual y porque concederla implicaría violar el derecho al debido proceso de Conavi, hoy Bancolombia. 3.

La Sala Civil- Familia negó el amparo solicitado por considerar que no existe la vía de hecho atribuida al accionado, por haber transcurrido un apreciable lapso entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la acción de tutela pues se presentó luego de un año de haberse adjudicado el predio a la entidad.. Argumentó además que la accionante no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su favor dentro del trámite del proceso.

Desestimó la afirmación de vulneración del derecho a una vivienda digna, por considerar que este es un derecho de carácter prestacional excluido del amparo constitucional de la tutela. 4. Florinda Ramírez Osorio impugnó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por considerar que ésta viola el principio de igualdad, dado que otras instancias judiciales han ordenado en varias providencias la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra deudores del sistema UPAC, a la vez que cita diferentes jurisprudencias tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, de las que concluye: “ El juez no puede ser un simple convidado de piedra dentro del proceso, pues está allí como máximo garante de los derechos de las partes y como representante del estado con los fines que la norma superior Constitución le impone habida cuenta del nuevo orden impuesto desde el año 1991, esto es, el estado social de derecho”.

Considera que debe procederse de conformidad con la ley 546 de 1999, en atención a que si se solicitó la reliquidación del crédito y éste quedó al día el 31 de diciembre de 2001. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar, pues de los antecedentes se evidencia que la gestora no hizo uso adecuado de los medios de defensa y contradicción previstos en la ley dentro del proceso ejecutivo que cursó en su contra, el cual se halla legalmente terminado luego de haberse adjudicado el bien hipotecado al acreedor como resultado de decisiones precedentes, que hicieron tránsito a cosa juzgada en su oportunidad.

Como la actuación dentro del proceso ejecutivo objeto de censura se encuentra legalmente concluida, es abiertamente improcedente que la accionante pretenda, cuando ha transcurrido mas de un año de haberse adjudicado el bien perseguido, disponer en sede de tutela la terminación del proceso con fundamento en artículo 42 de la ley 546 de 1999 o intentar la declaratoria de nulidad para replantear las bases sustanciales sobre las que se adelantó la ejecución, en cumplimiento de decisiones que, en su debido momento, eran susceptibles de impugnación y dentro de la cual se respetaron las garantías procesales de las partes.

La acción de tutela es un mecanismo residual, de carácter excepcional y no puede ser empleado para reeditar oportunidades perdidas a causa de la incuria, negligencia o descuido de las partes. Es así que el juez constitucional no puede inmiscuirse, como en el presente caso, en los asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural dentro de un ámbito de autonomía e independencia objeto de especial protección constitucional y legal.

Con apoyo en lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

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