CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24-05-06 Ref: Exp.
No. T- 6800122130002006-00050-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por el señor GERMAN GOMEZ GOMEZ contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante que “ se suprima el literal 7º de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de enero de 2006”, dictada dentro del proceso de investigación de paternidad que se adelanto en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por la señora CLAUDIA JOHEN PINZON LOPERA, en representación de su menor hija LUISA FERNANDA PINZON LOPERA. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en la sentencia mencionada el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, tras declararlo padre de la menor Luisa Fernanda Pinzón Lopera, lo condenó a cancelarle alimentos a partir de su fecha de nacimiento, es decir, de manera retroactiva; decisión que desconoce lo dispuesto en el artículo 421 del Código Civil, precepto conforme con el cual los alimentos se deben desde la primera demanda y se deben pagar por mesadas anticipadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, habida cuenta que el accionante, no obstante estar asistido por un profesional del derecho abogado, no interpuso ningún recurso contra la sentencia que originó la solicitud de tutela. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el señor Gómez impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad de la decisión de que se duele el actor, éste tenía a su disposición el recurso de apelación, del cual no hizo uso.
De modo que, si el accionante no hizo uso del medio de impugnación previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 351 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 6 JAAP. Exp. 6800122130002006-00050-01