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T 6800122130002006-00046-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 6800122130002006-00046-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 6 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por el menor JUAN JOSÉ DELGADO QUINTERO, por intermedio de su progenitora, LUDY ESPERANZA QUINTERO LOBO, frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida, al debido proceso y a la dignidad humana que considera violentados, habida consideración que con apoyo en un oficio de la Procuradora Judicial de Familia de Cúcuta, mediante el cual le informó al pagador de la Policía Nacional que a favor suyo habían acordado sus padres una cuota alimentaria equivalente al 12.5% del salario y de las primas que recibiera Samuel Delgado Arenas como agente, se venían realizando los descuentos ordenados, hasta cuando el despacho accionado, en el juicio de divorcio de Liliana Isabel Barrios Pestaña contra Delgado Arenas, decretó el embargo del 50% del salario, primas y demás emolumentos que el último percibiera, circunstancia por la que no se descontó a su favor el 12,5% convenido sobre las primas de junio y diciembre de 2005; añade que la solicitud presentada para que dispusiera la corrección pertinente fue denegada por auto de 12 de octubre último (fol. 16), afectando así sus derechos, máxime si su nivel de gastos es elevado por la insuficiencia renal que padece.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a remitir el expediente original al Tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela demandada, bajo el argumento de que el accionante disponía de otros medios de defensa para hacer valer los derechos que invocó en su demanda de amparo. LA IMPUGNACIÓN Para refutar esa decisión, el reclamante adujo que por ser menor el accionado al decretar el embargo cuestionado no podía afectar sus derechos; y que no era clara la aplicabilidad de las vías judiciales a que se refirió Tribunal.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, toda vez que en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional demandada en este evento, teniendo en cuenta que, cual lo consideraron el Tribunal (fol. 34 a 36) y el accionado (fol. 16), el menor accionante dispone de varios medios ordinarios de defensa para hacer prevalecer los derechos invocados en su libelo de amparo, como, entre otros, iniciar el cobro forzado de la prestación alimentaria o solicitar la regulación de las diversas obligaciones a cargo del alimentante, todo ante el juez natural, quien es el facultado para tramitar y decidir sus peticiones en el marco diseñado para ello, el cual, en todo caso, no puede ser ventilado por vía del amparo tutelar, porque como con vehemencia lo ha dicho la jurisprudencia, no es un instrumento para suplantar esas formas ni para adelantar una actuación paralela. 3.

Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, es improcedente la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. No prospera, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 6800122130002006-00046-01