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T 6800122130002006-00041-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 68001-22-13-000-2006-00041-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela presentada por las señoras María Helena Castellanos de Zorilla y Josefina Castellanos Rodríguez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Central Hipotecario, trámite al que fue vinculada la Central de Inversiones.

I.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes demandan el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en ese sentido solicitan que se ordene la terminación y el archivo del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Central Hipotecario adelanta en su contra. Aducen que el proceso por ministerio de la ley se debió terminar y archivar sin más trámite de conformidad con en el parágrafo 3° del artículo 42 la ley 546 de 1999 y las sentencias emanadas de la Corte Constitucional y que como el juzgado no suspendió, ni terminó el proceso sino que lo continuó hasta la adjudicación del bien, incurrió en vía de hecho. 2.

El titular del juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario y manifestó que en el mismo no era aplicable la ley 546 de 1999 porque éste se inició en el año de 2002 y además, el crédito otorgado no fue para vivienda sino de consumo o de libre inversión, (folios 11 a 13); por su parte el Banco Central Hipotecario informó que el crédito otorgado a las accionantes fue de consumo.

(Folio 39) 3. El tribunal negó la protección constitucional reclamada al advertir en la revisión del expediente que la demanda se formuló en enero de 2000 y que notificadas las accionantes presentaron excepciones las que rechazadas de plano por extemporáneas, no recurrieron; que posteriormente en dos oportunidades presentaron incidentes de nulidad, y negados no impugnaron; que solicitaron la terminación del proceso y negada no impugnaron; que dictada la sentencia el ejecutante presentó la liquidación del crédito informando que por el crédito de consumo no tenía reliquidación ni alivio, que aportada prueba sobre el particular se aprobó la liquidación. 4.

Las accionantes impugnan el fallo, y manifiestan, en síntesis, que la ley 546 de 1999 si les es aplicable porque “en ninguna parte aclara que sea solo para créditos de vivienda” (Folio 56). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En la queja constitucional objeto de decisión, se plantea que al crédito ejecutado le son aplicables los beneficios conferidos por la Ley 546 de 1999, por lo que el proceso debió terminarse por ministerio de la ley.

Aquí las decisiones del accionado, distan de constituir un error susceptible de protección en sede tutelar, esto es estructurar vía de hecho, dado que lo resuelto es fruto del estudio de las normas que rigen el caso aplicadas a la situación fáctica concreta, aspecto que por demás ya fue dilucidado por esta Sala, en sentencia del 24 de febrero de 2004, en la que sostuvo: “En efecto, es claro para la Corte que la negativa de los funcionarios judiciales aquí demandados, a dar aplicación a la Ley 546 de 1999 para el caso planteado por la actora, obedece no a una decisión caprichosa y arbitraria, sino a la aplicación de los artículos 40 y 42 de la Ley 546 de 1999, el primero de los cuales dispone que: “ con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes, para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo …” (el resaltado es nuestro), luego mal puede pretender la actora que se aplique la citada ley para el préstamo solicitado y otorgado por “Conavi” que era para libre inversión, lo que de plano excluye la concesión del amparo para los efectos aquí perseguidos, ya que en últimas aspira a que por vía de tutela se le exonere de cumplir con las obligaciones derivadas de un crédito de libre inversión y que además se impida a “Conavi” ejecutar su cobro conforme a la ley.” (Exp.

T. No.2004 00013-01). 2. Además, el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 se refiere sólo a los procesos judiciales que existían a la fecha de la expedición de la ley, y no a los iniciados con posterioridad, como aquí ocurrió, por lo que el juez no ha incurrido en vía de hecho por no acceder a la querer de las peticionarias con base en esa normativa. 3.

Tampoco observa la Corte la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si a las accionantes se le prodigó dentro del trámite del proceso un tratamiento discriminatorio e inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 4.

Por lo dicho, el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 5 S.F.T.B. Exp. 68001-22-13-000-2006-00041-01