SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 6800122130002006-00040-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por el accionante contra el proveído de 3 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela interpuesta por JUAN MIGUEL MANTILLA GONZÁLEZ frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a no ser separado de la familia que considera vulnerados, puesto que dentro del respectivo juicio verbal sumario, el Juzgado accionado en sentencia de 7 de febrero de 2006 concedió permiso para salir del país a su menor hijo Miguel Andrés Mantilla Moreno, en compañía de su progenitora Paula Johanna Moreno Daza, incurriendo de esa manera en vía de hecho, dado que sustentó tal decisión en la custodia del niño, la cual fue regulada en la sentencia de divorcio de sus padres, cuando lo primordial era la conveniencia o inconveniencia de su egreso del territorio colombiano; agrega que dejó de tener en cuenta la falta de demostración de ser madre e hijo titulares de visa al menos de turismo para dirigirse a los Estados Unidos de Norteamérica, fuera de que no es seguro que el infante vaya a estar en mejores condiciones a las actuales, máxime si a él no se le facilitaría visitarlo ni ayudar a atender sus necesidades; de ese modo, prosigue, el juzgador desconoció las garantías superiores del niño. RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza envió el expediente al Tribunal y dijo remitirse al contenido del fallo cuestionado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección pedida, tras considerar que el pronunciamiento atacado no era constitutivo de vía de hecho, ya que contenía un estudio jurídico pormenorizado del material probatorio recaudado, aparte que existía prueba en el sentido de que la madre del menor estaba en condiciones de asumir los gastos de crianza de éste en el extranjero.
LA IMPUGNACIÓN Para disentir del citado proveído, el accionante adujo que constituía un abuso del Estado decidir sobre su prole; y que con la decisión del juzgado accionado se lanzaba al menor a la incertidumbre, sin importar la prevalencia de sus derechos. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en el presente evento, por cuanto no avizora la Corte que el funcionario judicial contra la cual se ha dirigido haya incurrido en esa clase de yerro, pues cual lo consideró el Tribunal (fols. 23 a 25), tras revisar el expediente original, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, luego del pormenorizado estudio jurídico y del material probatorio recaudado, profirió con razonable argumentación la sentencia atacada a través del mecanismo tutelar de 7 de febrero último (fol. 4 c. Corte), mediante la cual concedió al menor Miguel Andrés Mantilla Moreno autorización para salir del país en compañía de su progenitora y dejó en libertad a las partes la regulación de las visitas, dado que no hubo petición al respecto; por consiguiente, no luce, a primera vista, arbitraria o antojadiza esa decisión, teniendo en cuenta que su labor jurisdiccional la adelantó dentro de los cauces diseñados por el legislador, con prolijo análisis de la cuestión fáctica planteada en el curso de la controversia judicial; de ello se sigue que, considerados en conjunto estos aspectos, no resulta estructurada la vía de hecho que aquella demanda le endilga; en consecuencia, la simple inconformidad con la referida determinación no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica atendible, o con distintos elementos de juicio. 3.
Por tanto, el Juez Constitucional no puede entrar a derrumbar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada forma interpretativa, si la que llevó a cabo no puede calificarse como contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de amparo, porque con tal proceder desconocería normas de orden público, e irrumpiría en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último. 4.
Así, por no estar corroborada conducta del juez accionado que configure la " vía de hecho " argüida, no es viable el amparo tutelar pretendido, como así lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 6800122130002006-00040-01