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T 6800122130002006-00039-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 68001-22-13-000-2006-00039-01 Decide la Corte impugnación interpuesta contra el fallo de 6 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por el cual negó la acción de tutela solicitada por la señora Blanca Aminta Ortiz viuda de Delgado contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, los señores María del Carmen, Hernando y Leticia Cárdenas y el abogado Fabio Alberto Díaz Ramírez, trámite al que fue vinculada la señora Alix Cárdenas de Martínez.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio y reclama el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el proceso ordinario de petición de herencia adelantado en su contra por los señores Cárdenas, pretende además que se le exonere de la multa impuesta por inasistencia a la audiencia. Adujo que en el referido proceso adelantado por sus hermanos medios, de “manera fraudulenta y malintencionada” se señaló como su domicilio la dirección de una prima en el municipio de Floridablanca (Santander), a “sabiendas” que desde hace más de 30 años vive en el municipio de Málaga (Santander); que por lo anterior no tuvo conocimiento del proceso en el que además de no haber podido ejercer su defensa, le fue impuesta una sanción pecuniaria por no haber comparecido a la audiencia de conciliación y fue condenada a pagar las costas; que las citaciones las recibió su pariente quien además de no encontrarse autorizada para recibir notificaciones a su nombre, no le informó del proceso; que engañada por sus hermanos fue a la ciudad de Bucaramanga en el mes de febrero anterior y el apoderado de estos le informó de la sentencia proferida el 21 de julio de 2005; que por lo anterior se vulneraron los derechos alegados ya que se le cercenó la oportunidad de acudir al proceso y hacer valer sus derechos, por lo que “otorgaré poder para entablar recurso de revisión” (Folio 7). 2.

La titular del juzgado accionado además de remitir el expediente contentivo del proceso dijo que el oficio de citación a la demandada se libró a la dirección que para el efecto suministró bajo juramento la parte demandante y ante su no comparecencia se surtió la notificación mediante aviso, y que las demás actuaciones se surtieron con observancia plena de las ritualidades adjetivas y sustantivas, (folios 42 y 43); los demás accionados por su parte adujeron que la única dirección que conocían de la accionante fue la que se anotó en la demanda y que ella sí conoció de la existencia del proceso, y que comentó que “si era necesario juraba cine veces que no había recibido ningún aviso” (folio 50), y el apoderado de los demandantes manifestó, en síntesis, que siguiendo instrucciones de sus mandantes se notificó a la dirección suministrada por ellos.

(Folios 47 a 49). 3. El Tribunal negó el amparo solicitado por improcedente ante la existencia de otro medio judicial del que puede disponer la accionante y porque no existió perjuicio irremediable. (Folio 64). 4. La accionante impugnó el fallo reiterando la argumentación anterior y manifestando que si bien “existe un mecanismo expedito para la defensa de sus derechos” como lo es el recurso previsto en el artículo 380 del C. de P. C., puede entablar la acción de tutela porque considera que se le está causando un perjuicio irremediable si “tenemos en cuenta el tiempo que dura decidirse dicho recurso y mientras tanto me van a hacer efectiva la multa, por inasistencia a la audiencia”, (folios 102 y 103); y agregó que además, en la parte resolutiva del fallo proferido se está negando la acción de tutela por unos derechos fundamentales “que no corresponden a los solicitados”.

(Folio 103). 5. El tribunal en providencia de 31 de marzo anterior, aclaró la parte resolutiva del fallo en el sentido de que “se niega el amparo deprecado por la supuesta violación al derecho al debido proceso y a la defensa y no como allí se anotó”. (Folio 105). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En el presente evento, para denegar la acción de tutela propuesta, basta advertir que además de que la interesada nada ha dicho al juez competente acerca de la queja que ahora en sede de tutela presenta, - circunstancia que no le ha permitido al accionado pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende la accionante -; si efectivamente lo alegado por ella corresponde a la realidad procesal, esta situación no es un tema que pueda definirse en el campo excepcional de la tutela, puesto que el estatuto procesal civil, inciso tercero del artículo 142, contempla para esa clase de debates otros mecanismos de defensa, entre los cuales se halla, el recurso extraordinario de revisión, artículos 379 a 385 ibídem, medio judicial idóneo para impedir la consumación del quebrantamiento de los derechos fundamentales que denuncia y en el que de decretarse la nulidad, lo sería desde el auto admisorio de la demanda, quedando cobijada en ella la diligencia de audiencia de conciliación y la sanción pecuniaria impuesta; de suerte que al existir otros medios de defensa judicial, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se corrobora la inviabilidad de la queja interpuesta.

Basta lo anterior, para confirmar el fallo impugnado denegatorio del amparo constitucional, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, sala de casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculada y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 S.F.T.B. Exp. 68001-22-13-000-2006-00039-01