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T 6800122130002006-00033-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006) Ref: 6800122130002006-00033-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 23 de febrero, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por CARLOS EUTIMIO CARREÑO DÍAZ contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el BANCO COMERCIAL AV VILLAS, NELSON ENRIQUE CARREÑO DUARTE e ISMENIA DUARTE DE CARREÑO.

ANTECEDENTES 1. El extremo accionante, acusó al juzgado accionado de haberle vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, apoyado en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. El 21 de noviembre de 1995 adquirió con Nelson Carreño e Ismenia Duarte un inmueble con un crédito de consumo otorgado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas hoy Banco Av Villas.

B. Por mora en el pago de algunas cuotas, el citado banco, inició proceso hipotecario en agosto de 1999 en su contra, donde se adjudicó a la entidad ejecutante el inmueble objeto de la garantía, lo que le ha causado a él y a los demás ejecutados inmensos perjuicios materiales y morales. C. Adujo que de acuerdo con la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, los procesos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, tuvieron que haber terminado por mandato legal, después de la reliquidación, que el accionado mediante actitud caprichosa dispuso continuar con el trámite. 2.

Pidió entonces se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso hipotecario a partir del 31 de diciembre de 1999, en consecuencia se ordene su terminación, el levantamiento de las medidas cautelares y se le haga entrega del inmueble rematado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección, por cuanto, en este evento es manifiesta la inactividad del accionante, ya que nunca se apersonó de la defensa de sus intereses dentro del proceso, pues tuvo todas las oportunidades para proteger los derechos fundamentales que hoy estima vulnerados, por lo que acudió a la acción de tutela como si fuera su tabla de salvación. De otra lado, existía embargo del remanente sobre los bienes del actor, luego ninguna protección obtendría al concederse el amparo constitucional.

Adicionalmente, se trata de un hecho consumado en la medida que la propiedad del bien, legalmente ya pasó a otras manos. LA IMPUGNACIÓN Manifestó que el fallo no avizoró que efectivamente el juzgado accionado violó por vías de hecho, los derechos fundamentales invocados, pues haciendo caso omiso al mandato legal, continuó con el trámite del proceso ejecutivo, actuar que va en contra de lo dispuesto en la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955-00.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que, como lo expuso el Tribunal, el quejoso frente al mandamiento de pago, ni lo protestó ni propuso ninguna excepción, así como tampoco objetó la liquidación del crédito, ni impugnó el auto que la aprobó, adicionalmente, no planteó, al interior del ejecutivo, la nulidad invocada ahora, vale decir, no utilizó en forma adecuada los recursos ordinarios previstos en el estatuto procesal civil, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora desemboca en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.

Con otras palabras, si dichos pronunciamientos judiciales, con prescindencia de su juridicidad, no fueron cuestionados adecuadamente, deviene, como se anticipó, paladina la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo se convertiría en una herramienta subsidiaria de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales instrumentos pudo la accionante – demandado reclamar la corrección de los posibles errores que en el procedimiento acotado, se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección. 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00033-01