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T 6800122130002006-00029-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10-05-06 Ref: Exp.

No. T- 6800122130002006-00029-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2006, por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por MARTHA RUTH HERRERA IBAÑEZ contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, vivienda digna y debido proceso, pretende la accionante se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra y del señor Nelsón Ricardo Franco, con ocasión de la demanda presentada por Conavi, a partir de la aprobación de la reliquidación del crédito; y, consecuentemente, se decrete la terminación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional la señora Herrera, tras hacer un recuento de las acciones surtidas en el proceso mencionado, dice que el 22 de noviembre de 2004 su apoderado judicial formuló incidente de nulidad de todo lo actuado “ desde el 13 de mayo de 2004 por continuar tramitando el proceso ejecutivo hipotecario en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y sentencia C 955 de 2000 de la H. Corte Constitucional”, ya que se debió haber terminado y archivado el proceso sin más trámite; decisión que fue rechazada de plano mediante proveído del 26 del mismo mes y año. Para finalizar agrega, que solicita el amparo como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues si la desalojan de su casa, sus tres (3) hijos menores no tendrían donde vivir, amén de que el Banco está cobrando intereses excesivos por un crédito concedido para adquisición de una vivienda de interés social.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo reclamado, de un lado, porque la actora no solicitó al interior del proceso su terminación y, de otro, porque no recurrió el auto mediante el cual se desestimó el incidente de nulidad propuesto, “ de donde deviene que si la decisión no fue aceptada de todos modos el interesado no acotó todos los recursos y términos otorgados por nuestra legislación”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste en reclamar el amparo constitucional, aduciendo que el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra se debió haber terminado una vez se practicó la reliquidación del crédito tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, verbi gratia, las sentencias C 955 de 2000 y T 701 de 2004.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad del auto que desestimó la nulidad planteada por la actora, ésta tenía a su disposición el recurso de apelación, del cual no hizo uso.

De modo que, si la accionante no hizo uso del recurso previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, ni tampoco ha solicitado al interior del proceso su terminación, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Aunque lo anterior es suficiente para denegar el amparo, no sobra reiterar, que la Sala, no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a la sentencia T 701 de 2004 de esa misma Corporación. Luego, si en el caso concreto, realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso y de haberse negado la nulidad planteada con estribo en tal aspecto, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, puesto que, si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 4.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 5.

Además, si la señora Herrera considera que se le cobraron intereses excesivos, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 6. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. num. 8º del art. 351 del C. de P. C. � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada.

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