CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 mav- expediente 2006-00025-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00025-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 16 de febrero de 2006, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, en la tutela de Fabio Andrade Torres contra el juzgado tercero promiscuo municipal de Piedecuesta y el Banco Granahorrar, a la que fueron vinculados los juzgados octavo y noveno civiles del circuito de esa ciudad, el Banco Central Hipotecario en liquidación y el señor Mario Jerez García. I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso, vivienda digna y defensa, pidiendo suspender la diligencia de entrega del inmueble ordenada en la sentencia proferida en el proceso ejecutivo adelantado en su contra.
Refiere que con el crédito hipotecario concedido por la entidad financiera adquirió su vivienda, pero con el paso del tiempo las cuotas desbordaron su capacidad de pago gracias a un mecanismo abusivo de cobro, declarado inconstitucional e inaplicable por la Corte Constitucional. La reliquidación no aparece firmada por el revisor fiscal, no se depuraron factores de margen de intermediación y amortización que capitaliza intereses al no aplicar la resolución 19/91 del Banco de la República, el pagaré define un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas, además que durante los meses de marzo a mayo de 2001 el incremento de la UVR superó los límites máximos del artículo 71 de la ley 45 de 1990 y el artículo 111 de la ley 510 de 1999.
El tribunal deniega el amparo al no advertir vulneración a ningún derecho, por hallar la actuación ceñida al debido proceso, en tanto que se respetó el derecho de defensa y dado el carácter residual de la tutela improcedente resulta revivir términos, oportunidades y recursos que por simple incuria o negligencia fueron desdeñados. Advierte que si bien el préstamo se hizo en UPAC, la orden de pago se profirió en UVR, el banco certificó la aplicación al crédito del alivio establecido por la ley 546 de 1999, además de obrar en el expediente memorial de la actora que da cuenta de la liquidación del crédito en pesos y en UVR’S, documentos que no infirmó la demandada, igualmente considera que el proceso fue rituado legalmente sin que proceda su terminación con base en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, por haberse iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, no siendo esta vía la adecuada para debatir temas concernientes a la reliquidación, intereses o del sistema de amortización. El peticionario impugna la decisión insistiendo en la procedencia de la tutela porque lo pedido es la prevalencia de sus derechos fundamentales y sustanciales sobre las cuestiones de procedimiento, siendo claro que los preceptos de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento y de aplicación preferente, seguido de lo cual transcribe apartes de las providencias que respaldan su petición. Insiste en que los pagarés pactados en UPAC no pueden cobrarse de manera directa en UVR, por lo que teniendo en cuenta que su crédito nunca se ajustó a lo ordenado por la Corte Constitucional deduce la violación de su derecho de defensa.
Consideraciones Al pronto se descubre la improcedencia de la presente queja constitucional, pues el accionante en forma apresurada e indebida acude a la acción de tutela para pedir la suspensión de la diligencia de entrega, hasta tanto se atiendan sus reclamos respecto de la indebida liquidación del crédito hipotecario, al desconocerse la jurisprudencia constitucional y la normatividad que reglamenta la materia, petición que no ha sometido al tamiz de los jueces naturales por los cauces que para ese fin están previstos en el ordenamiento procesal civil, eventualidad que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial.
Por tanto, si el peticionario puede poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para presentar acciones judiciales simultáneas. Advirtiéndose por otra parte, que el crédito ejecutado fue reliquidado, redenominado y recibió el alivio legal por la entidad financiera y además que frente al memorial que contenía la liquidación del crédito en pesos y en UVR’S, el demandado permaneció en silencio, sin descontar que por la vía ordinaria puede cuestionar la reliquidación que estima mal elaborada, situaciones que igualmente sellan la improcedencia de la acción impetrada.
Por manera que la decisión combatida debe ser confirmada. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA