SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 6800122130002006-00020-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 16 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por JAIME BECERRA BARRERA frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el Banco Davivienda S.A. y la Notaría Única de Girón.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna que considera vulnerados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria incoada por Davivienda en contra suya y de Eddy Xiomara Herrera, el despacho accionado ha incurrido en varios yerros, como, por ejemplo, pasar por alto que la escritura de hipoteca nada dice sobre la conversión del crédito a UPAC y menos a UVR, no considerar una rebaja prometida por la entidad ejecutante, desconocer la novación acordada por las partes, admitir la capitalización de intereses, emplazar a los ejecutados mediante publicación del edicto en un periódico regional que no circulaba en Barranquilla, ciudad donde se hallaban en esa época, y no haber surtido la consulta de la sentencia; agrega que frente a una solicitud de nulidad procesal presentada por su cónyuge no hay providencia definitiva.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez dijo que el trámite del proceso estaba perfectamente ajustado a la ley; y que no había prueba de la novación aducida. La notaria señaló que devolvió el despacho comisorio sin practicar el remate. Davivenda afirmó que no ha violado ningún derecho al accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, luego de no encontrar configurada la vía de hecho y de considerar que los argumentos del accionante debían “ plantearse, ventilarse y decidirse al interior del proceso”, en las oportunidades que correspondieran.
LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó esa decisión, reiterando lo expuesto en su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional demandada en este evento, habida cuenta que el legislador ha previsto expeditos medios de defensa judicial para eventos como el planteado por el sedicente afectado, pero los mismos debe ejercerlos dentro del proceso, es decir, ante el juez natural; por tanto, es a tal funcionario que debe formular las correspondientes manifestaciones, peticiones, incidentes, trámites especiales y recursos encaminadas a la protección de sus derechos, por ser ese el escenario legalmente diseñado para ello, mayormente si, luego de la revisión del trámite procesal, no encontró el Tribunal que el accionante haya actuado ante el Juzgado de primera instancia (fols. 32 a 36), y por cuanto la tutela no es un mecanismo paralelo ni sustitutivo de defensa judicial o que tenga cabida a semejanza de una tercera instancia. 3.
En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede el amparo extraordinario pretendido, como así lo resolvió el Tribunal. Por estas razones, no puede prosperar la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 6800122130002006-00020-01