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T 6800122130002006-00017-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19-04-06 Ref: Exp.

No. T-6800122130002006-00017-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por el señor MANUEL DE JESÚS GRILLO MONTAÑÉZ contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, pretende el accionante que se declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Central Hipotecario, a partir de la aprobación de la reliquidación del crédito Y consecuentemente, su terminación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la devolución del inmueble de su propiedad. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice en suma la apoderada judicial del accionante, que con estribo en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, se solicitó la terminación del proceso mencionado, con resultados fallidos, puesto que ni el Juzgado de conocimiento ni el Tribunal Superior de Bucaramanga aceptan la tesis de la Corte Constitucional, “ en razón, a que para ellos el proceso no debe terminar por mandato de la ley, sino haciendo efectivo el pago adeudado a través de la garantía otorgada”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, toda vez que en el caso concreto no se reunían las características de subsidiariedad e inmediatez, que son propias de la acción de tutela, de un lado, porque el accionante no interpuso ningún recurso frente al proveído que desestimó su solicitud de terminación del proceso y, de otro, porque la protección constitucional se reclamó luego de haberse “ llevado a cabo el remate y aprobado el mismo a favor de la señora ODILIA ROJAS JAIMES, quien vendió a HENRY MEDINA TRASLAVIÑA y MARLENY MATEUS TAVERA, terceros ajenos al proceso y cuyos derechos no pueden ser afectados por quién no hizo uso en forma oportuna del mecanismo constitucional”, y habida cuenta que la acción de tutela se presentó luego de que habían transcurrido más de 2 años de haberse aprobado la diligencia de remate, decisión frente a la cual tampoco se interpuso recurso alguno. LA IMPUGNACIÓN Aduce la apoderada judicial del accionante, que la falta de interposición de recursos que se le reprocha, no tiene incidencia, puesto que resulta claro “ con la providencia que se adjunta que apelando o no el Tribunal nunca accedió a la tesis del Tribunal (sic) y sólo aceptó a finales de octubre de 2005, cuando la Corte Constitucional por vía de tutela, revocó la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y de ahí en adelante, acató la orden del superior en casos similares ”.

De otro lado, prosigue la impugnante, tampoco puede censurársele la presunta falta de inmediatez, toda vez que la ciudadanía y la gente del común, “ se quedó a la espera de que fuera la misma Corte Constitucional la que protegiera un derecho de un deudor del sistema hipotecario del UPAC, ahora UVR en Bucaramanga, para poder iniciar las acciones, porque antes de este fallo, no hubo ni un sólo caso donde el Tribunal acatara la tesis que tiene sobre este tema la Corte Constitucional, sólo cuando ésta revocó y concedió por medio de tutela los derechos de un deudor hipotecario cambió la tesis el Tribunal, entonces de que inmediatez se habla si eso fue a finales de octubre de 2005 y sólo a los pocos días se estaba haciendo la petición al Juez e instaurando la tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga”.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a las demás sentencias de esa misma Corporación que sirven de sustento a la apoderada judicial del actor para reclamar el amparo constitucional. 2.

Luego, si en el caso concreto, realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración del crédito, como que no se dice ni aparece nada en contrario, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, puesto que, si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 3.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Grillo Montañez considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada.

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