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T 6800122130002006-00013-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 680012213000-2006-00013-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia del 6 de febrero de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Eduardo Rangel Gélvez y Esmerida Cabeza Monoga, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Conavi S.A.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la “propiedad y al techo” (vivienda digna), con el fin de que en sede constitucional se ordene al juzgado accionado que acate lo dispuesto por la Corte Constitucional en relación con las sentencias favorables a deudores del sistema UPAC dentro de procesos ejecutivos; que la entidad Conavi preste su concurso real y cierto para que no haga efectiva la medida de entrega del bien, y decretar una medida provisional para que la diligencia de entrega del bien no se realice, hasta tanto se resuelve la presente acción. Argumentaron que obtuvieron el 19 de noviembre de 1997, un crédito con el Banco Conavi S.A. para la compra de vivienda, los plazos se cumplieron en la medida que las circunstancias económicas lo permitieron, pero entraron en mora y el Banco instauró proceso ejecutivo ante el juzgado accionado, proceso en el que se remató y adjudicó el bien a la entidad demandante Conavi, quedando pendiente la diligencia de entrega del mismo.

Agregaron que se pretendió realizar con Conavi, un acuerdo con el fin de entregar de manera voluntaria el bien, pero la entidad no lo propició, así como tampoco fueron aceptadas por la accionada las propuestas de pago presentadas durante el curso del proceso y fuera de éste. Por otro lado, afirmaron que conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se ordena la suspensión de todo trámite y la revisión de las decisiones de los jueces en procesos ejecutivos de deudores del sistema UPAC con entidades bancarias, decidieron solicitar el amparo de sus derechos fundamentales invocados. 2.

El juzgado accionado informó que las actuaciones efectuadas dentro del proceso ejecutivo, ponen de manifiesto que se cumplió con el trámite judicial pertinente y que cumplidas las etapas, términos y oportunidades procesales en debida forma, a pesar de que los ejecutados guardaron silencio la mayor parte del proceso, no se incurrió en vía de hecho, ni implica ello que por ser las decisiones adversas a los accionantes sean ilegales.

Agregó que la acción de tutela no es un recurso más, para intentar revocar decisiones que ya no tienen marcha atrás, por estar en firme y debidamente ejecutoriadas, como tampoco para tratar de revivir términos legalmente concedidos y concluidos; en consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.1. Por su parte el Banco señaló que el juez otorgó a las partes las posibilidades legales pertinentes para ejercer el derecho de defensa y contradicción, oportunidades que la parte ejecutada no aprovechó por descuido o negligencia, guardando silencio dentro del proceso.

Añadió que se equivocó la accionante al pretender por vía de tutela ordenar la suspensión del proceso y ordenar la revisión de las decisiones del juez, sin fundamentar la forma de violación de los derechos invocados y convirtiendo la tutela en una tercera instancia en los procesos judiciales, lo cual va en contravía del sistema procesal de doble instancia. Por otro lado, afirmó que para que sea posible la interposición de la tutela contra providencias judiciales, se debe probar la existencia de una vía de hecho, que no haya otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, supuestos que no se encuentran dados y que además, el Banco efectuó la reliquidación del crédito conforme a lo establecido por la Ley 546 de 1999 y lo ordenado en sentencias C-955 de 2000, C-383, C-700 y C-747 de 1999 por la Corte Constitucional, razones por las cuales solicita que se declare que no existe violación alguna de los derechos invocados. 3.

El Tribunal negó la tutela y consideró que la conducta del Banco no es violatoria del derecho al debido proceso, por exigir el cumplimiento de una obligación contraída a su favor y en contra de los deudores demandados; que en el trámite ejecutivo, no se configuró ninguna vía de hecho que lesione el derecho al debido proceso de los accionantes, sabiendo además, que no se agotaron por parte de éstos los instrumentos defensivos y de censura para controvertir las decisiones judiciales que fueren adversas a sus intereses.

También consideró, que el derecho a una vivienda digna no es fundamental sino de carácter social, razón por la cual, no es susceptible de amparo por la vía de tutela de manera directa y autónoma. Por otro lado, argumentó el Tribunal que conforme a la reseña de actuaciones procesales, ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia del amparo se configura, pues la demanda se formuló el 30 de enero de 2001, después de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, razón por la que el juzgado no debía dar cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 42 de la citada ley, tal como lo alegaron los accionantes y además, se anexó a la demanda la reliquidación del crédito que mostró que el alivio económico fue aplicado a los deudores, imputándolo al capital adeudado. 4.

Los gestores del amparo señalaron al impugnar el fallo de primera instancia, que conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional, los procesos ejecutivos a los cuales se les haya hecho reliquidación a partir de 1999 debieron ser sometidos a revisión y si fuera del caso, ordenar la devolución de los bienes a su propietario por estar viciadas de nulidad las reliquidaciones efectuadas a los créditos del sistema UPAC.

Por otro lado, afirmaron que el derecho por el cual se invocó protección, no es el debido proceso, pues este no adolece de ilegalidad, sino por el contrario, “ es el sentir fundamental del derecho antiquísimo, actual y vigente de reconocer propiedad traducida en vivienda digna”, y en particular, la protección para quienes han sido privados del hogar base de su familia.

Agregan que el silencio guardado en el proceso por parte de ellos, no es tan absoluto, pues “con Conavi se trata extraprocesalmente de arreglar el costo de la defensa lo merecían nuestros hijos en alimento y en Colombia los recursos legales son para ejercitarlos a discreción”, debiendo obtener protección por la pérdida del bien conforme lo establece la Corte Constitucional, por tales razones, solicitaron que se corrija el yerro en la decisión y se aplique el derecho y las normas que se encuentren a su favor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar, porque los accionentes acuden a este mecanismo constitucional luego de haber omitido el ejercicio de los medios idóneos de defensa de que disponían en el curso del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, en el cual, a pesar de haber sido notificados legalmente del mandamiento ejecutivo, no formularon excepciones, ni impugnaron la sentencia y al igual que esas decisiones, la liquidación del crédito quedó en firme.

Además, el inmueble perseguido fue rematado el 15 de diciembre de 2004 y la subasta fue aprobada el 25 de enero de 2005. Sólo resta el cumplimiento de lo decidido mediante la entrega del bien al adjudicatario, por lo que el proceso se halla legalmente terminado. En reciente fallo de 13 de marzo de 2006, exp. No. 110010203000200600305-05, expuso esta Sala que: “ resulta inusual –por decir lo menos- que a través de este mecanismo eminentemente residual y subsidiario, se intente revivir un proceso legalmente terminado, en el cual se garantizó la participación oportuna y adecuada de las partes.Un despropósito tal, sin lugar a dudas, iría en contravía de la ejecutoria de las providencias judiciales, de la cosa juzgada, de la seguridad jurídica y de la legalidad misma con la consiguiente vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso”.

De otra parte, es pertinente resaltar que la demanda ejecutiva se formuló el 30 de enero de 2001, es decir con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, luego no era aplicable a este asunto, la preceptiva del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, referente a la terminación del proceso. Conforme a lo dicho se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

T – No. 680012213000200600013-01