CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2006 00012 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 2 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por ABEL ALBARRACÍN MÉNDEZ y MARÍA YOLANDA LEÓN SANABRIA, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, Jeferson Andrés, Ender Juvenal y Estefanía Albarracín León contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVL DE CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los prenombrados accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al patrimonio familiar, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Granahorrar (hoy Central de Inversiones S.A.). 2.
Sustentaron su reclamo constitucional en que la entidad financiera debe proceder a efectuar la reliquidación del crédito, pues aún no lo ha hecho, y que cumplido lo anterior, el juzgado accionado tiene que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional, dar por terminado el proceso. 3.
Señalaron que éste fue iniciado en el año de 1999, debido a que por la crisis económica por la que atravesaban les fue imposible seguir pagando el “elevado valor de la cuota mensual”; que no tenían conocimiento de la acción ejecutiva iniciada en su contra, de la cual sólo se enteraron cuando dos personas desconocidas fueron a visitar su vivienda con el ánimo de hacer postura en la subasta de ésta. 4.
Adujeron que como dentro del trámite del proceso no “se presentó la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa ” acuden al juez constitucional para expresar su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 de a Ley 546 de 1999, según el cual “ los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre qu e el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de la ley”. 5.
Añadieron que son personas de escasos recursos económicos; que devengan máximo dos salarios mínimos legales mensuales y que no cuentan con ningún otro inmueble para la vivienda de ellos y de sus hijos. 6. Aseveraron que el juez accionado y la entidad financiera ejecutante desconocieron que el inmueble hipotecado está afectado a vivienda familiar, vulnerando de esta manera, “los derechos a la herencia y al patrimonio de familia” de sus menores hijos. 7.
Solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario a partir del 31 de diciembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º de la citada Ley de Vivienda que impone a la obligación de terminar los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia, una vez efectuada la reliquidación del crédito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja, constató que los accionantes fueron notificados personalmente del mandamiento de pago el 13 y 23 de agosto de 1999, respectivamente, y no propusieron excepciones; que la reliquidación del crédito fue aportada por la entidad financiera con un saldo a 31 de diciembre de 1999 por $22.540.650.01; que descontado el abono de $3.082.891.94 arrojó un total de $19.457.07; que el juzgado por medio de la providencia del 23 de septiembre de 2005 comisionó a la Notaria Tercera de esa ciudad para que llevara a cabo el remate del bien hipotecado; que los ejecutados únicamente se limitaron, el 25 de enero de 2006, a solicitar la expedición de las copias del proceso, por conducto de apoderado judicial a quien le otorgaron poder.
Con sustento en lo anterior, negó el amparo constitucional pedido, pues “los demandados no hicieron nada distinto en el proceso que guardar silencio”. Añadió que la afectación de vivienda familiar “no le es oponible al acreedor inicial conforme a lo previsto por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 258 de enero de 1996”. CONSIDERACIONES Analizados los fundamentos de la queja constitucional y el material probatorio allegado, advierte la Corte que la acción invocada es improcedente, pues, de un lado, los actores, contrariamente a lo que afirmaron, fueron notificados personalmente del mandamiento de pago, y guardaron silencio; la entidad financiera aportó la reliquidación del crédito, la cual no cuestionaron; y del otro, no han expuesto ante el juez competente los motivos que hoy traen a colación como cimiento de su queja constitucional, concretamente, porque no han elevado petición alguna enderezada a obtener la terminación del proceso; luego no pueden alegar ahora, que de no accederse a esta acción se le causaría un perjuicio irremediable, porque su conducta, por sí sola, es suficiente para descartar que se estructuran las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinente, mientras el juez ordinario decide.
Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos precluidos o sustituir procedimientos legales. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2006 00012-01