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T 6800122130002006-00008-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 680012213000-2006-00008-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 24 de enero de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Pedro Elías Zabala Vargas contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y la Central de Inversiones S.A.

ANTECEDENTES 1. Pedro Elías Zabala Vargas solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario, instaurado por el Banco Central Hipotecario, hoy Central de Inversiones S.A. en su contra, pues consideró que se presentó una vía de hecho en su actuación, al no suspender y dar por terminado el proceso ejecutivo en los términos de la Ley 546 de 1999.

El promotor de la acción constitucional narró que Jorge Bautista Quijano y Argemira Macías de Bautista constituyeron a favor del Banco Central Hipotecario (BCH) una hipoteca de cuantía indeterminada, para adquisición de vivienda individual; los precitados hipotecantes vendieron el bien con subrogación de la obligación a Juan Carlos López Ramírez y esté, a su vez le vendió el bien a Zabala Vargas sin hacer subrogación del crédito, venta protocolizada en la escritura 816 de 16 de mayo de 1998, instrumento en el cual el accionante constituyó afectación de vivienda familiar.

El peticionario manifestó que el BCH inició proceso ejecutivo en su contra, cuando se notificó de la demanda no pensó que le afectara el ejercicio de la propiedad, ya que adquirió el bien “saneado” y además, se encontraba con afectación de vivienda familiar, por lo cual no hizo uso de su derecho a la defensa y cuando reaccionó dentro del proceso ya habían rematado el bien hipotecado, ante esta situación, el ejecutado se acercó a “transar” con CISA S.A., obteniendo como respuesta que debía pagar $24’000.000,oo en el transcurso de ese año, condición que no pudo cumplir; por lo tanto, no se volvió a acercar a la entidad, el proceso siguió su curso hasta la adjudicación del bien, el accionante solicitó se declare que el juzgado incurrió en vía de hecho y se revoque la sentencia de 23 de mayo de 2002, se libere al inmueble del gravamen, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario referenciado, se dé por terminado y se archive conforme al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia T-1074 de 2005. 2.

El despacho accionado sostuvo que libró mandamiento de pago el 26 de enero de 2000, dentro del proceso antes referenciado, al accionado se le notificó personalmente de la demanda el 2 de mayo de 2002, sin que hubiese aprovechado el término de ley para el ejercicio de su defensa, pues guardó silencio y, por tanto, se dictó sentencia el 23 de mayo de 2002 en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, la reliquidación del crédito se presentó el 26 de marzo de 2003 y se emitió copia a la Superintendencia Bancaria, a fin de que verificara su legalidad, el demandado presentó después de la aprobación de la subasta, el 4 de agosto de 2005 escrito, por el cual solicitó la nulidad, y de igual manera formuló otra nulidad el 12 de septiembre de 2005, las cuales fueron desestimadas por extemporáneas.

El juzgado accionado concluyó en su escrito que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno y que la acción de tutela, no es una opción para intentar revocar decisiones que ya no tienen marcha atrás, por estar debidamente ejecutoriadas, así como para revivir términos legalmente concedidos y concluidos, por lo anterior, el titular del despacho solicitó se declarará improcedente la acción de tutela. 2.1.

Por su parte Central de Inversiones S.A. manifestó que el amparo solicitado debe ser declarado improcedente, puesto que no se está ante un riesgo inminente que ponga en peligro el derecho a la vida, o a una vivienda digna, dado que el proceso por el cual se llevó el bien a remate, se viene adelantando desde hace más de 6 años, por lo que el accionante tuvo la posibilidad de ejercer oportunamente su defensa y no sólo hasta el acaecimiento del remate y consecuente entrega del bien al adjudicatario.

La entidad accionada expuso que se trata de una situación consumada y por tanto no puede concederse la tutela, ya que afectaría a un tercero de buena fe, quien adquirió la calidad de adjudicatario del bien rematado en pública subasta, y por último, que no ha existido vía de hecho o en general, situaciones que configuren una violación al derecho de defensa, al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, pues de acoger las súplicas de la demanda de tutela, ello generaría una situación irregular en desconocimiento del principio de la cosa juzgada (fls. 126 a 133 cuad. del Tribunal). 3.

El Tribunal denegó la tutela, porque en anterior tutela el juez había estudiado el proceso ejecutivo hipotecario a que se refiere la presente acción y consideró que el proceso “ ya fue analizado y definido en su integridad, y bajo ese entendido no hay como sostener válida y normativamente que en la actualidad se ventilan asuntos diferentes –a los de la tutela de 5 de diciembre de 2005-, porque ahora también – el accionante- hizo alusión a la vía de hecho y pidió nuevamente la nulidad del proceso”.

“ No se presta a duda que el accionante refiere que en la oportunidad pasada el Tribunal dejo(sic) de tener en cuenta la posición de la Corte Constitucional en la sentencia de tutela 1074 de 2005, pero todo el meollo del asunto está en que el accionante paso(sic) por alto que el precedente constitucional resuelve el problema jurídico en cuanto a procesos ejecutivos hipotecarios adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, y para esa fecha no había proceso, todo lo que se tenía era una demanda ” (fls. 96 y 97. cuad. de tutela). 4.

Pedro Elías Zabala Vargas impugnó el fallo por no estar de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal, señaló que en el trámite del proceso ejecutivo se presentaron situaciones censurables, como que el juzgado admitiera la demanda sin un título valor suscrito por el accionante a favor de el BCH o CISA S.A., desconocer que adquirió el bien saneado y pasar por alto la afectación de vivienda que recaía sobre este inmueble.

En otro sentido, adujo que es innegable que se ha violado el derecho constitucional fundamental al debido proceso por las diferentes autoridades jurisdiccionales que han conocido del caso, comenzando con el fallo del ejecutivo hipotecario y terminando con los dos fallos de tutela y culminó su exposición al decir “que si bien -el crédito- no es mi responsabilidad, es anterior al 31 de diciembre de 1999 y para esa fecha ya presentaba una morosidad, por lo tanto le es aplicable el artículo 42 de la Ley 546 de 1999” (fl. 106 cuad. de tutela).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción de tutela no puede prosperar, porque de los hechos emerge una clara situación de incuria, desidia o descuido dentro del proceso ejecutivo instaurado contra el accionante, quien a pesar de aceptar que fue notificado del mandamiento de pago, no utilizó los medios exceptivos de fondo que le hubiesen permitido plantear los argumentos que ahora propone, cuando ya el proceso se encuentra terminado como resultado de decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada y el bien fue adjudicado a quien en la actualidad es un tercero adquirente de buena fe.

Por ello, en la actualidad la situación objeto de censura se halla agotada y como el peticionario no hizo uso de los medios de defensa que tenía a disposición como ejecutado, es palmaria la improcedencia del amparo deprecado. Debe anotarse que, si bien es cierto el promotor de la acción ya había formulado una tutela originada en el mismo proceso, la que fue denegada, en ella solicitó que se practicara la reliquidación del crédito, con apoyo en precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional; de allí no puede inferirse, como lo hizo el Tribunal, que se trata de la misma causa y los mismos hechos ahora alegados, pues en esta ocasión lo que solicita es la terminación del proceso con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999; pretensiones que difieren dentro del marco de la precitada ley por su contenido, y en cuanto a sus consecuencias, la reliquidación podría llevar o no a la terminación del proceso, en el evento que hubiese sido autorizada en el primer amparo.

Con base en las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado pero por las razones señaladas en esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas, por los motivos señalados.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

T – No. 680012213000-2006-00008-01