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T 6800122130002006-00007-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006) Ref.: Exp. 6800122130002006-00007-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo de 31 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por ANDREA MILENA ACOSTA MERCHÁN en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga y la señora MARY ROSA BAYONA ALVAREZ.

ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo medular, se compendian, así: A. La accionante fue demandada por Mary Rosa Bayona en proceso ejecutivo por obligación de hacer adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal. B. La funcionaria accionada conoció en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa.

C. El acusado revocó la anterior providencia aduciendo que el hecho de no determinar en el contrato, la notaría, no era causal de nulidad, determinación que considera arbitraria y contraria a derecho, al igual que el análisis que hizo de la segunda excepción, contrato no cumplido, fue alejada de las normas de procedimiento, no hizo examen crítico de las pruebas y calumnia a la parte demandada, indicando que obró de mala fe.

D. Adujo que igualmente se han vulnerado sus derechos constitucionales, pues al no poder embargar el establecimiento de comercio que figura a nombre de su difunto padre, objeto de la escritura que debe suscribirse, se debió rechazar la demanda; de otra parte no se citó a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 102 de la ley 446 de 1998; y la sentencia de segunda instancia se profirió después del término establecido para ello. 2.

Pretende que a vuelta de amparar el derecho invocado, se disponga la suspensión de la sentencia de segunda instancia hasta que se tome una determinación en este trámite. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo después de elaborar un marco conceptual respecto de la acción de tutela contra providencias judiciales, y concluyó que en el trámite del proceso cuestionado no se configuró ninguna vía de hecho que genere violación al debido proceso, pues la providencia del juzgado accionado contiene una valoración jurídica y probatoria razonable del caso que en modo alguno choca en forma abierta y evidente con las normas que regulan tanto lo sustantivo como lo adjetivo.

Tampoco frente al juez de primera instancia se estructura la incursión en error que trasgreda el debido proceso, dado que si la accionante echó de menos la audiencia de conciliación le correspondía alegarlo en su momento, al igual que los demás reparos, y no por este medio que es subsidiario y residual. LA IMPUGNACIÓN Se impugnó el fallo del Tribunal por cuanto desconoce la amplia doctrina y jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia sobre la nulidad absoluta de los contratos de promesa de compraventa de inmuebles al no determinar la notaría donde se otorgaría la escritura pública cuando, siendo los contratantes vecinos del mismo lugar, existen varias notarías.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho, que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. La doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia, encuentra su fuerza normativa, en el derecho constitucional que tienen los ciudadanos a que las decisiones judiciales se apuntalen en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico, que conduce, a la seguridad jurídica, ya que se espera que los jueces, en casos iguales, decidan de la misma forma y consolidar, de esta manera, la confianza legítima en la administración de justicia, es así que, para lograr esa unidad en el ordenamiento jurídico se hace necesario la unificación de la jurisprudencia, que es precisamente el objetivo que orienta, en cuanto a la justicia ordinaria se refiere, la primera tarea que impone el artículo 235 de la Carta Política, todo en armonía con el artículo 365 del C. de P. C. Sentado se tiene, tal y como está previsto, en el artículo 4 de la ley 169 de 1896 que "Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.” De modo que, se le impone al juez, cumplimiento al precedente judicial, con sujeción al ordenamiento jurídico, el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera.

Sin embargo, en precisos eventos, es posible que el juez se aparte de la jurisprudencia del máximo órgano de su jurisdicción, así: a) cuando un cambio de legislación motive un cambio en la jurisprudencia, pero sin ser relevante ese tránsito de legislación, sigue llamado a seguir expresamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en todo los casos en los que el principio jurisprudencial siga teniendo aplicación; b) cuando un cambio en la situación social, política o económica puede llevar a que la interpretación que venía haciendo la Corte Suprema de Justicia no resulte adecuada para responder a esas nuevas exigencias, sin que signifique que los jueces inopinadamente cambien su jurisprudencia aduciendo simplemente que las anteriores decisiones fueron tomadas bajo una situación social, política o económica diferente; c) cuando no exista claridad en cuanto al precedente aplicable, por decisiones, sobre un mismo aspecto de derecho, contradictorias o el fundamento no pueda extractarse con precisión, casos en los cuales le corresponde a la Corte Suprema unificar y precisar su propia jurisprudencia, en este evento, los jueces deben hacer expresa la diversidad de criterios y optar por la que interprete de mejor manera el imperio de la ley a partir de una adecuada determinación de los hechos materialmente relevantes en el caso o ante la imprecisión, puede interpretar el sentido que debe dársele a la doctrina judicial de la Corte Suprema. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se debe advertir que la queja tutelar, stricto sensu, alude a la sentencia de segunda instancia a través de la cual el juzgado 3° Civil del Circuito acusado, revocó la de primer grado que había declarado probada la excepción de nulidad absoluta de la promesa de compraventa, porque consideró que la falta de determinación de la notaría en el mencionado contrato, no era causal de nulidad absoluta.

Cumple insistir, en primer término, que aunque en línea de principio el mecanismo invocado no procede en frente de decisiones judiciales, también es cierto que ante la especial situación derivada de un proceder contrario al artículo 29 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, repetidamente ha dicho que el mecanismo se abre paso para salvaguardar las garantías que de tal precepto se derivan.

Se trata, por tanto, de escrutar, con el límite propio del escenario constitucional empleado, la situación que experimentó la sentencia de segunda instancia del proceso promovido en contra de la quejosa. Pues bien, ocurre que a propósito de la apelación impetrada, el accionado luego de analizar el artículo 89 de la ley 153 de 1887, llegó a la conclusión que "el señalamiento de la notaría en el contrato de promesa de compraventa no es un requisito impuesto por la ley, es decir no es un requisito esencial dentro del contrato de promesa, aunque si muy importante para la determinación del lugar de perfeccionamiento de esta (sic)" (fl.14, C.1), y dado que los contratantes tienen el mismo lugar de domicilio, por consiguiente pueden perfeccionar el contrato en cualquiera de las notarías del círculo de Bucaramanga, en consecuencia declaró no próspera la excepción planteada.

En punto a lo anterior, tiene previsto la doctrina de esta Sala en materia de Casación Civil, de vieja data, como causal de nulidad absoluta de la promesa de contrato de compraventa, la falta de determinación de la notaría en la cual debe instrumentalizarse el contrato prometido, cuando en el domicilio común de los contratantes, no existe o son varías las notarías, doctrina reiterada posteriormente.

En efecto, volviendo al asunto de la queja tutelar, se evidencia claramente, que el accionado al proceder en la forma criticada, esto es, cuando decidió revocar la providencia de primer grado, no ubicó ese comportamiento dentro de alguno de los supuestos, que se ha dicho, hacen viable separarse del precedente, de manera que si la sentencia de segunda instancia en modo alguno aludió a que, su posición frente al tema, respondió a la expedición de una norma posterior, a un cambio en la situación social, política o económica, o a la falta de claridad del antecedente aplicable, se comprueba que en esa actividad el funcionario se distanció sin justificación válida del precedente judicial, entre otros, por lo que configurándose uno de ellos, como se dijo, en gracia de discusión, debió precisarlo en su decisión. Es así que, si se dan las condiciones para no seguir la línea jurisprudencial establecida por la doctrina del Tribunal unificador, aún en eventos iguales, se hace necesario, que el juez, exponga de manera explícita los motivos para apartarse de ella, ya que ese proceder no puede responder sólo a su propio deseo u opinión. Actuar de modo distinto, ya lo dijo la Sala, comporta una conducta pasible de amparo.

Dicho de otro modo, sin ninguna justificación en los términos anotados, el funcionario judicial acusado, en su pronunciamiento de fondo, no acogió la doctrina de la Corte frente al punto objeto de estudio, lo que constituye por tanto una actuación que vulnera el derecho al debido proceso -rectamente entendido-, contrario a lo que sentenció el a quo, lo que explica que se deba brindar el amparo y así poner a salvo las garantías de la accionante. 3.

En tales condiciones, se abre paso el amparo constitucional impetrado, para que retirado el proveído que lesiona la garantía invocada, se proceda consecuentemente con lo dicho, en orden a definir la apuntada apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en su lugar CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, respecto de la providencia proferida el 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado 3° Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer instaurado por MARY ROSA BAYONA ALVAREZ contra ANDREA MILENA ACOSTA MERCHÁN. ORDENAR, en consecuencia, al señor Juez acotado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su notificación, proceda a dejar sin efectos la enunciada decisión y defina el memorado recurso de apelación teniendo en cuenta el precedente judicial de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia C-836-01 Corte Constitucional. � Sentencia de 19 de enero de 1979. � Sentencias de 8 de septiembre de 1982, 6 de octubre de 1982 y 18 de mayo de 1989, entre otras. � Expediente 1100102030002004-01085-00 1 10 C.I.J.J. Exp. 00007-01