SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: Exp. 6800122130002006-0001-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 24 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por GUILLERMO LEÓN GUTIÉRREZ URREA frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna que considera violentados, teniendo en cuenta que dentro de la ejecución hipotecaria promovida en octubre de 1997 en contra suya por el Banco Davivienda S.A., pese a las solicitudes de nulidad que ha impetrado, el Juzgado accionado no ha accedido a terminar ese juicio una vez practicada la reliquidación del crédito, como así lo prevé el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y varias sentencias de la Corte Constitucional; agrega que tras ser adjudicado el bien hipotecado a la entidad ejecutante, está próxima la realización de la diligencia de entrega, con su consiguiente desalojo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que en dos ocasiones negó al accionante sendas solicitudes de nulidad, porque en relación con la aplicabilidad del art. 42 de la ley 546 de 1999 ha seguido los lineamientos del Tribunal, que a su turno coinciden con los de la Corte Suprema de Justicia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo pedido, tras considerar que no cabía la terminación de la ejecución, dado que el bien gravado respaldaba no sólo el crédito de vivienda sino dos más que se cobraban en el mismo; aparte de que el accionante por su negligencia dejó pasar las oportunidades legales para ejercer su defensa, más cuando no apeló la primera negativa a la nulidad que formuló, y aunque frente a la segunda sí lo hizo, dejó vencer el término sin proveer para las copias necesarias; que se trataba de un hecho superado por haberse adjudicado el bien; y que la demanda de tutela no cumplía el requisito relativo a la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN El accionante expresó su disentimiento con el citado proveído, insistiendo en que el accionado sí incurrió en vía de hecho al no dar la interpretación correcta al artículo 42 de la ley 546 de 1999. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el propósito de hacer prevalecer en forma inmediata sus derechos fundamentales cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o efectivamente estén siendo transgredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en todo caso, a condición de que no disponga el afectado de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede hacerlo valer para reclamar la respectiva protección. Frente a providencias judiciales, sólo procede cuando sean constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que resulten ser el producto de su abuso, arbitrariedad o subjetividad. 2.
Del contenido de la premisa anterior, se infiere la improcedencia de la protección constitucional demandada en este evento, habida consideración que a pesar de haber podido hacerlo, es indudable que el reclamante no formuló en tiempo los medios de defensa o recursos expeditos, pues cual lo estableció el Tribunal (fol. 46), no impugnó el mandamiento de pago, no propuso excepciones de mérito, no expresó reparo frente al resultado de la reliquidación, estuvo tácitamente de acuerdo con la primera negativa del accionado a declarar la nulidad que deprecó, y aun cuando contra la segunda interpuso el recurso de apelación, no suministró las expensas para la expedición de las copias necesarias y, por ende, se declaró desierto, no obstante ser las oportunidades y formas a través de las cuales pudo aducir las razones que ahora trae para apoyar su demanda de tutela; de ello se sigue que observó conducta de aquietamiento y pasividad, sin que sea viable revivirlos, puesto que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un instrumento para remediar el descuido o dejadez de los intervinientes en el juicio.
Adicionalmente, como también lo advirtió el Tribunal (fols. 45 y 46), el hecho de respaldar el bien hipotecado otros dos créditos diferentes al de vivienda, los cuales también están siendo cobrados en el mismo juicio ejecutivo, es circunstancia que aunada a las ya expuestas, no permiten ver, prima facie, que la continuación del cobro forzado estructure el error de hecho argüido para sustentar la acción de tutela. 3.
En consecuencia, debido a que el accionante desperdició los medios expeditos de defensa que tuvo ocasión de ejercer dentro del proceso y no resulta constitutiva de vía de hecho la continuación de la ejecución promovida en contra suya, no es viable otorgar el amparo constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 6800122130002006-0001-01