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T 6800122130002005-03160-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200503160 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 680012213000200503160 Decídese la impugnación formulada por Adriana María Rivera Uribe contra el fallo de 7 de junio de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado 9º civil del circuito de la misma ciudad, Banco Central Hipotecario en liquidación, Central de Inversiones S.A. –CISA- y Amparo Roa Delgado.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso y a una vivienda digna, la accionante solicita ordenar a las entidades financieras y persona natural accionadas que abonen el valor de la reliquidación del crédito, actualicen la liquidación del crédito en pesos y con una tasa de interés del 17%. Y al juzgado accionado que modifique el auto de 14 de enero de 2005 donde se aprobó la liquidación actualizada del crédito y en su lugar profiera otro en el cual se liquide la obligación con un capital en pesos sin conversiones, incluyendo el alivio más los intereses moratorios a la tasa del 17% anual.

Así mismo que se modifique el mandamiento de pago de 27 de noviembre de 1997 en cuanto a los intereses para que se disminuyan del 55.4% anual al 17% efectivo anual. Todo lo anterior dentro del hipotecario que en su contra adelanta Amparo Roa Delgado como cesionaria de Central de Inversiones S.A. –CISA- y esta a su vez del Banco Central Hipotecario, en liquidación. 2.

Indican que el juzgado accionado libró mandamiento de pago por $63.492.329,oo por concepto de capital y los intereses moratorios a la tasa del 55.4% anual; el 17 de mayo de 2001 el Banco Central Hipotecario, en liquidación, presenta reliquidación del crédito por valor de $11.918.186 y redenominación en UVR para un saldo en pesos; el 29 de noviembre de 2001 ordena remitir copia de la reliquidación a la Superintendencia bancaria; el 11 de noviembre de 2002 se tiene a la sociedad Central de Inversiones S.A. como cesionaria del Banco Central Hipotecario, quien presenta aclaración de la liquidación adicional manifestando que el alivio otorgado al crédito fue revertido y que el saldo en UVR al 31 de diciembre de 1999 es de 776.508,017 equivalentes a $92.149.970.42, dicho valor se contradice con la demanda ejecutiva y el mandamiento de pago librado, de lo cual se deduce un aumento desmesurado del capital; el 14 de septiembre de 2004 allega liquidación actualizada del crédito por valor de $257’579.499,82 apreciándose a simple vista una capitalización de intereses; el 19 de febrero de 2005, Amparo Roa Delgado fue reconocida en el proceso como cesionaria de Central de Inversiones S.A., y a la vez ordenó comisionar a la notaría segunda de Bucaramanga que fijó el 25 de mayo de 2005 para la diligencia de remate; agotados los recursos judiciales no le queda otro camino que la presente acción. 3.

El juzgado hizo un recuento del trámite del proceso y concluye que resulta imposible tomar la acción de tutela como un recurso más para intentar revocar una decisión que ya está en firme y debidamente ejecutoriada, así como tampoco para tratar de revivir términos legales concedidos. Central de Inversiones S.A. dijo que la accionante no se hizo parte dentro del bien para enervar las pretensiones de la demanda o para objetar el avalúo del inmueble o la liquidación del crédito, o para pedir una revisión de la liquidación del crédito legalmente efectuada y aportada al proceso por la entidad demandante. 4.

El tribunal para denegar el amparo estimó que se establece con claridad meridiana que la finalidad con la que se introdujo la tutela, conllevaría a pretermitir los trámites propios de una causa compulsiva con garantía real atinentes a la tan mentada liquidación del crédito, no sólo en cuanto a su práctica sino además en aquello que concierne a su contradicción y posterior análisis con miras a su aprobación, todo ello regulado por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que la ejecutada en el hipotecario no ejercitó los recursos ni los mecanismos contemplados por la ley para controvertir las decisiones allí proferidas y menos frente a las varias liquidaciones del crédito que se efectuaron en el desarrollo del mismo que ahora aspira cuestionar por vía de tutela, por supuesto en forma tardía, buscando remediar la incuria y desatención en que incurrió en el asunto en referencia. 5.

Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo la accionante lo impugnó oportunamente. II.- Consideraciones 1. Al pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues de conformidad con lo expresado por el tribunal constitucional, la accionante dejó fenecer todas las oportunidades brindadas por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos; por sí misma o a través del curador que inicialmente la representó en el proceso, no protestaron el mandamiento de pago en punto de la tasa de interés que ahora se duele, igual conducta asumieron respecto de la reliquidación y distintas liquidaciones actualizadas del crédito que se presentaron en el curso del proceso, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE