CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 68001-22-13-000-2005-00533-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual concedió el amparo constitucional impetrado por el señor Víctor Raúl Montoya Soto contra el Juzgado Octavo del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la señora Belsy Ortiz Pinilla y el Banco AV Villas S.A..
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la vivienda digna, y solicita en ese sentido que se decrete la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra y de otra, por el Banco AV Villas S.A, a partir de la reliquidación del crédito, así como la terminación del proceso por ministerio de la ley y “ordenar en el término de 48 años (sic) la devolución del bien inmueble de los accionantes”.
(Folio 18). La apoderada del actor adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y en las sentencias de la Corte Constitucional solicitó “en 8 oportunidades” la terminación del proceso, “siendo negadas todas”, por lo que el accionado incurrió en vía de hecho y que en junio del año anterior se realizó la diligencia de entrega del bien “despojando a mis poderdantes del inmueble”, (Folio 12). 2.
El titular del juzgado demandado remitió el expediente del proceso y manifestó que no ha vulnerado los derechos que reclama el accionante, quien guardó silencio frente al traslado de la reliquidación presentada por la entidad ejecutante; a su vez el apoderado del banco adujo que con anterioridad el accionante interpuso 2 acciones de tutela basadas en iguales hechos, las que fueron denegadas en su oportunidad. 3.
El tribunal con fundamento en el precedente constitucional contenido en la sentencia T-1074 de 2005 de la Corte Constitucional concedió el amparo deprecado; decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la reliquidación del crédito y ordenó al juzgado octavo civil del circuito de Bucaramanga que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia “dé por terminado el referido proceso ejecutivo hipotecario y archive el expediente”.
(Folios 79 a 93). 4. El juez accionado impugnó la sentencia y manifestó entre otros asuntos que la reliquidación del crédito se presentó hace mas de 4 años sin que fuera objetada por el accionante; que frente a las diferentes negativas de dar por terminado el proceso, la apoderada del actor no interpuso ningún recurso; que con la reliquidación efectuada las cuotas en mora existentes al momento de presentarse la demanda no quedaron cubiertas y que el tribunal en este fallo varió su posición predicando la terminación automática del proceso ejecutivo sin “ofrecer una justificación suficiente y adecuada”.
(Folios 95 a 98). La entidad vinculada igualmente y en extenso, impugnó el fallo. (Folios 103 a 122). La apoderada del accionante manifiesta sus consideraciones acerca de lo alegado en las impugnaciones presentadas y solicita se confirme el fallo impugnado. (Folios 125 a 127). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción de tutela radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa por conducto de su representante. 2.
En el caso en estudio, no había lugar a tramitar la presentada por la abogada María Lucelly Valencia Giraldo quien afirmó obrar como apoderada de Víctor Raúl Montoya Soto, (folio 11), toda vez que para el trámite constitucional aportó fotocopia del poder que le fuera otorgado el 15 de julio de 2005 por el nombrado Montoya Soto para el proceso ejecutivo hipotecario radicado con el número 0440-1999, (folio 10); o, lo que es lo mismo, presentó la acción sin recibir acto de apoderamiento para la misma.
Para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del mencionado decreto. Fuera de lo anterior, no se dan los presupuestos de la agencia oficiosa toda vez que ni se ha alegado, ni mucho menos demostrado que el demandado en el proceso civil, se encuentre en imposibilidad de asumir su defensa.
De allí que no era posible ni siquiera admitir a trámite la presente acción. 3. Como corolario de lo expuesto, el fallo impugnado deberá revocarse y en aplicación del artículo 7º del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, Deniega la tutela de los derechos al debido proceso a Víctor Raúl Montoya Soto, dejando sin efecto, en consecuencia, las actuaciones surtidas y las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma, para cuyo efecto se libraran los oficios pertinentes.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Ofíciese. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 5 S.F.T.B. Exp.68001-22-13-000-2005-00533-01