CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diecisiete de marzo de dos mil seis REF. Exp. No. 68001-2213-000-2005-00524-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de diciembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la demanda de tutela promovida por Hernando Alba González frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES 1 Adujo el accionante que desde junio de 2000 el accionado ordenó el embargo de su sueldo como empleado de Ecopetrol, con fundamento en que había dejado de cumplir con el pago de los alimentos para con sus hijos, lo cual no fue cierto, pues realizó las respectivas consignaciones, incluso de manera anticipada. Esa cautela, dijo, sólo se levantó el 29 de noviembre de 2005, como respuesta a un derecho de petición que presentó el 11 del mismo mes y año. Añadió además que en abril de 2005 inició un proceso de exoneración de cuota alimentaria contra su hija Silvana Lucila Alba Vega, no sólo porque era mayor de edad, sino además porque descubrió que su rendimiento académico era bajo y que no comenzó a estudiar en el primer semestre de ese año; en dicho juicio, se allegó extemporáneamente una certificación en virtud de la cual la demandada había empezado a estudiar desde agosto de 2005, documento este que fue valorado por el juzgado, quien negó las súplicas de la demanda y lo condenó en costas Por consiguiente, como se ha violado su derecho al debido proceso, su buen nombre y su libertad económica, pidió la entrega de “los dineros retenidos en el proceso de exoneración de alimentos”, así como requerir a Silvana Luciana Alba Vega para que restituya “los dineros que cobró sin estar estudiando”, sin perjuicio de que se dispongan otras indemnizaciones y reparaciones. 2.
El juzgado accionado, en su oportunidad, nada manifestó sobre el escrito de tutela. Por su parte, Silvana Lucila Alba Vega, al enterarse de la iniciación de la demanda de tutela, expresó que su bajo rendimiento académico se debía a que la cuota alimentaria es insuficiente para cubrir sus gastos, a lo que añadió que en la actualidad costea su carrera con préstamos que le hace una tía. Finalmente dijo que en virtud de la solidaridad familiar, no debían exigirle la devolución de los alimentos del primer semestre de 2005. 3.
El Tribunal, luego de recordar el respeto que merece la independencia del juez en la valoración probatoria, precisó que en el proceso de exoneración se demostró que Silvana Lucila Alba Vega sí estudió durante el primer semestre de 2005, por lo que la decisión de negar las pretensiones del accionante no constituye una vía de hecho, ya que el fallo guarda correspondencia con todos los elementos de juicio allegados.
Tampoco halló irregularidad alguna por el hecho de haber decretado un embargo después de la sentencia proferida en el proceso de alimentos adelantado contra Hernando Alba González, puesto que ello tuvo sustento en el artículo 153 del Código delo Menor y su fin era garantizar el pago de los alimentos. 4. El promotor del amparo recurrió el fallo del Tribunal, aduciendo que por la demora del proceso de exoneración, Silvana Lucila Alba Vega tuvo la oportunidad de matriculase en la universidad durante la actuación, con lo que logró la continuidad de la obligación alimentaria.
Añadió que si elevó la tutela, fue porque el juzgado rechazó la petición para que aquella restituyera el valor de las cuotas que indecorosamente recibió entre enero y abril de 2005. Sostuvo además que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas con la demanda y los informes de la universidad sobre malas calificaciones y ausencias sucesivas de la alimentada, conducta dudosa que permite ver que pretende su “sostenimiento a través de una figura de estudiante”.
Finalmente señaló que se está amparando la holgazanería de su hija y que no debió ser condenado en costas, porque la demandada no intervino en el proceso a través de abogado. CONSIDERACIONES En esencia, lo que el accionante pretende por esta vía es cuestionar decisiones judiciales que, verdad sea dicha, en principio no se miran arbitrarias o caprichosas, lo que descarta la existencia de una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
En tal sentido, es de indicar que la valoración probatoria que hizo el juzgado y que le permitió concluir que no se daban los supuestos para exonerar al accionante del pago de alimentos, constituye una labor en la cual dicho juzgado gozaba de discreta autonomía, y en todo caso, el análisis que refleja la sentencia en ese sentido no puede catalogarse de antojadizo, pues allí se ponderaron en conjunto los elementos de juicio allegados al proceso.
Del mismo modo, ha de advertirse que a través de este mecanismo, residual y subsidiario, el promotor del amparo no puede librarse del pago de una condena en costas que se le impuso, por mandato del numeral 1º del artículo 392 del C. de P. C., como consecuencia de su derrota en el juicio que promovió. Dicho aspecto, inherente a la suerte del proceso, escapa por completo a la órbita del juez constitucional, máxime cuando ningún desacierto es predicable con el proferimiento de esa decisión y, en todo caso, la liquidación de dicha condena ya se aprobó, ante el silencio de las partes.
Y en cuanto refiere a la suerte negativa de la petición que elevó el reclamante con el fin de que le devolvieran los dineros que, en su criterio, le retuvieron sin fundamento alguno, ha de decirse que tal solicitud, que estaba inescindiblemente ligada a la suerte de la sentencia, se resolvió oportunamente mediante auto de 25 de octubre de 2005 (fl. 93 cd.
Copias), sin que respecto del mismo se hubiere formulado reparo alguno en el seno del proceso. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 E. V. P. Exp.
No. 68001-2213-000-2005-00524-01 _1202878250.bin