CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 680012213000200500522-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Jenny Puerta de Martínez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Jenny Puerta de Martínez solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, por cuanto desde el 24 de agosto de 2005 suspendió la aprobación del remate, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra Pedro Felipe Guerra Cepeda, con base en el oficio 2663 del 31 de agosto de 2005, proferido por el Juzgado Sexto de Familia, que dispuso tener en cuenta la prelación del crédito de alimentos, por tratarse del mismo demandado.
Expuso la accionante que inició proceso ejecutivo hipotecario contra Pedro Felipe Guerra Cepeda. El 24 de noviembre de 2005, el juzgado accionado adjudicó el inmueble. El 29 de agosto de 2005, canceló los recibos correspondientes al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales- DIAN e impuesto predial, a fin de obtener la aprobación del remate.
Sin embargo, transcurrido el término legal el Juzgado no le ha impartido aprobación. El 31 de agosto de 2005, el Juzgado Sexto de Familia, mediante oficio 2663 le comunicó al Juzgado 7º Civil de Circuito de esa ciudad, que en ese despacho se tramita un proceso ejecutivo de alimentos contra Pedro Felipe Guerra Cepeda, con el objeto que tuviese en cuenta la prelación de créditos dentro del proceso hipotecario, por tratarse del mismo demandado.
El 13 de septiembre de 2005, Juzgado Séptimo Civil del Circuito, emitió oficio No. 1818 donde solicitó se le informara si dentro del proceso ejecutivo de alimentos contra Pedro Guerra Cepeda, la parte ejecutante actuaba en nombre propio o en representación de un menor. Lo anterior para “decidir si es procedente la aprobación del remate y adjudicación por cuenta del crédito del inmueble hipotecado, teniendo en cuenta la prelación de créditos establecida en la ley sustancial” fl.6.
El 13 de octubre de 2005, presentó un memorial, con el objetivo de poner de presente la dilación del proceso. No obstante, sostuvo el actor que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, no ha decidido la petición anterior, pero produjo el 21 de octubre un auto, ordenando que se reiterara la petición cursada al Juzgado de Familia mediante el Oficio 1818 arriba anotado, lo cual se realizó el 1º de noviembre.
Solicitó en el amparo ordenar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito emitir la aprobación del remate, en la medida que el retardo le ocasiona un perjuicio irremediable, en tanto “ el dinero que se le prestó al demandado, era el único recurso que teníamos mi esposo y yo para sobrevivir” fl. 2. 2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, señaló que en la actuación no existe vía de hecho alguna.
Argumentó, “lo cierto es que para proceder a la entrega de dineros habidos en el remate, este despacho debe tener la certeza de si la persona que actúa en el proceso de alimentos, es un menor de edad, habida cuenta de la prevalecía de sus derechos…Adicionalmente, se debe dar aplicación al art. 542 del C.P.C.” fl. 16. En el curso de esta instancia ese despacho remitió certificación en la cual consta que el 25 de agosto de 2005 se llevó a cabo diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario y se adjudicó el bien perseguido a la ejecutante por valor de $16.000.000.oo.
Cuando la beneficiaria del remate cumplió con las consignaciones con destino al Consejo Superior de la Judicatura y el 1% de sobretasa y se hallaba el proceso pendiente de aprobación del remate, recibió el juzgado una comunicación emanada del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga donde informa del proceso ejecutivo de alimentos contra el ejecutado Pedro Guerra Cepeda, para lo atinente a la prelación de créditos.
Luego de varias solicitudes y de la negativa a petición de aprobación del crédito formulada por la ejecutante, ese despacho recibió el oficio No. 3919 de 9 de diciembre de 2005, procedente del Juzgado Sexto de Familia en el que informó que se trata de un crédito a favor del menor hijo Pedro Felipe Guerra Blanco cuya cuantía asciende a $25.740.000.oo sin incluir el valor de las costas y se formuló recurso de reposición exclusivamente sobre el monto de las agencias en derecho, el cual está en trámite.
En tal virtud el Juzgado accionado emitió auto de 16 de enero de 2006, no aprobatorio de la adjudicación en diligencia de remate, por existir una acumulación de embargo con prelación de crédito, según el oficio procedente del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga. Al no quedar remanente alguno dispuso la devolución de los dineros consignados por la rematante por concepto de impuestos de ley, así como el valor de impuesto predial consignado en la Tesorería Municipal de Rionegro. 3.
El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, sostuvo en el escrito de contestación del amparo de 13 de diciembre de 2005 que no existe vulneración a derechos fundamentales debido a que la demora obedeció al hecho de hallarse en trámite la liquidación del crédito, la cual no se encuentra aún en firme, pues frente a ella se interpuso recurso de reposición respecto de las agencias en derecho fijadas. 4.
La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, denegó la tutela, con base en que la actuación del juez de conocimiento no vulneró derecho fundamental alguno, en la medida en que era un deber atender a la prelación de créditos correspondiente, es decir contar con la información necesaria antes de definir la aprobación del remate.
Respecto, a la actuación del Juzgado de Familia, cuando no emitió la liquidación a tiempo, para que el juez de conocimiento del hipotecario continuara con el trámite, señaló que se trata de un hecho superado. Como consecuencia, declaró que no prospera el amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte evidencia en el proceder del despacho judicial accionado una actuación que se advierte no caprichosa o ilegítima, sino la aplicación razonable de la normatividad tanto de rango legal como constitucional, que asignan a los créditos de alimentos a favor de los menores de edad un tratamiento privilegiado y preferente sobre cualquier otro crédito que se cobre ejecutivamente.
Establecida la existencia de la ejecución alimentaria y el monto de lo perseguido ejecutivamente a favor del menor Pedro Felipe Guerra Blanco ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, el accionado le dio prelación y como lo perseguido asciende a un monto que no deja remanente alguno a distribuir, decidió improbar la adjudicación hecha a la ejecutante, luego lo actuado no abre paso a la censura constitucional por ser resultado del ejercicio autónomo e independiente del Juez natural, que goza igualmente de protección especial en el ordenamiento superior.
Además, como lo acota el Tribunal la situación planteada configura en la actualidad lo que la doctrina constitucional ha denominado hecho superado, razón adicional que apuntala la improcedencia del amparo deprecado, De conformidad con lo memorado, se confirmará la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 680012213000200500522-01