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T 6800122130002005-00518-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 68001-2213-000-2005-00518-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 16 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por Adolfo Mantilla Serrano frente al Juzgado Segundo de Familia y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Aduce el accionante que el referido juzgado, después de aprobar la partición en la sucesión de Virginia Mantilla de Cadena mediante sentencia de 14 de septiembre de 2000 (fls. 25 a 29 cd. 1), dispuso complementar dicho fallo el 2 de julio de 2004 (fls. 39-43 cd. 1), con el fin de incluir los linderos de uno de los predios adjudicados, pues éstos no se expresaron en el respectivo trabajo y, por ende, no pudo efectuarse el correspondiente registro en la matrícula inmobiliaria No.314-25713.

Y aunque interpuso los recursos de reposición y apelación contra ese proveído, “sólo se resolvió el Reposición (sic) y sin más trámite se ordenó efectuar el respectivo Registro, olvidando que la Sentencia como tal, no puede ser modificada, complementada, reformada o adicionada por el ente que la profirió, sino solamente por razones de orden aritmético, pero en este caso la identificación de un terreno –inmueble-, no es la llamada corrección aritmética”.

Así las cosas, pide que se deje sin efecto el auto de 2 de julio de 2004, ordenar a la oficina de registro cancelar la anotación que realizó con fundamento en esa providencia y declarar la nulidad del proceso desde la admisión de la demanda por el fraude procesal de Ramón Mantilla Serrano, quien abusando de su calidad de curador de la causante, inició el proceso de sucesión de ésta a pesar de haber vendido sus derechos herenciales a Gustavo Rueda Mantilla, hecho por el cual se solicitó con anterioridad la terminación del proceso, sin que se hubiere acogido su pedimento.

Así mismo solicita que se oficie a la Inspección de Policía de ‘Los Santos’ (Santander) para que no realice la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso de división que versó sobre los bienes adjudicados. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga hizo un breve recuento de la actuación, recordó que por sentencia de 14 de septiembre de 2000 aprobó la partición y dijo que la oficina de registro no tomó nota de la adjudicación respecto de un inmueble porque sólo se alinderó por los puntos oriente y norte, razón por la cual decidió rehacer el trabajo partitivo, y luego, al percatar que éste no era necesario, complementó el fallo para incluir los lindes que se echaron de menos y así “hacer viable su inscripción ante dicha oficina”.

Agregó que decidió el recurso de reposición interpuesto contra ese proveído, que no concedió la apelación por improcedente y que la solicitud de que se deje sin efectos el proceso es un desgaste para la jurisdicción, pues ya se han decidido adversamente varia nulidades formuladas al respecto. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito señaló que ha dado aplicación al debido proceso, pues el 27 de agosto de 2003 decretó la división y el 3 de mayo de 2005 aprobó el trabajo de partición material de los inmuebles con matrícula No. 314-4529 y 314-27144, pero “no ocurrió lo propio con el fundo #314-25713, por las razones que allí se expresaron”.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta (Santander), sostuvo que no debió ser vinculada a esta actuación y que registró la sentencia complementaria porque cumplió las exigencias formales para tal efecto, pues el inmueble se delimitó debidamente y se pagaron los respectivos derechos. Además, dijo, advirtió a los interesados sobre la inscripción de una demanda de pertenencia instaurada respecto de dicho bien por Ligia Mantilla Pérez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado, luego de precisar que la actuación del juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga nada tenía que ver con la materia aquí tratada, pues el predio respecto del cual se realizó la complementación de la sentencia, no fue objeto de división material. Añadió que las providencias del Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad se ajustaron a derecho, pues con la complementación dictada permitió “las pertinentes inscripciones ante la oficina de registro competente”.

Así mismo, indicó que el recurso de apelación referido por el accionante no se concedió por improcedente, y frente a esa decisión, aquél no interpuso recurso de queja. En relación con los cuestionamientos hechos a Ramón Mantilla Serrano, dijo que ello ha debido ventilarse en el proceso “con medios de defensa que no utilizó, sin que pueda a estas alturas de la actuación cuando ya existen consolidados derechos en cabeza de terceras personas, por estar ejecutoriada la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación de bienes y efectuada la entrega de los predios a los interesados, pretender que se decrete la nulidad de lo actuado”.

Finalmente adujo que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que tampoco prosperaba la tutela como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN El accionante, al impugnar el fallo, alegó que lo que cuestiona es el impedimento legal para adelantar actuaciones fraudulentas, máxime cuando puso de presente al Juzgado Segundo de Familia el documento mediante el cual Ramón Mantilla Serrano vendió sus derechos sucesorales, “imponiéndosele legalmente al funcionario que tenga conocimiento de un posible ilícito, oficiar al ente investigador, para que este realice lo pertinente y más aún, declararse impedido de resolver cualquier petición basada en la ilegalidad del peticionario”.

Por último aseguró que el Juzgado Octavo Civil del Circuito también tuvo conocimiento de dicha escritura e hizo caso omiso de sus efectos, con lo que violó el debido proceso, señaló que la petición de nulidad de todo el proceso obedece al fraude procesal cometido y precisó que la tutela se propuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución prevé de manera expresa que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En ese mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 expresa que “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2. En el presente caso, desde los albores de este trámite el accionante controvirtió el fallo complementario dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga el 2 de julio de 2004, porque, en su criterio, la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2000 resultaba intangible para ese funcionario judicial.

Sin embargo, a diferencia de lo que plantea el promotor del amparo, la decisión complementaria no resulta irrazonable, porque en últimas, su propósito era corregir un error por omisión respecto de los linderos de uno de los bienes adjudicados, lo cual, a voces del inciso final del artículo 310 del C. de P. C., puede realizarse en cualquier tiempo.

De todas maneras, con esa decisión no se cambió la inicial orientación de la sentencia, y en esas circunstancias, no resulta predicable la vía de hecho endilgada al accionado, y menos si se tiene en cuenta que se garantizaron los derechos de publicidad y contradicción. En cuanto tiene que ver con las irregularidades cometidas en los procesos de sucesión y divisorio referidos por Adolfo Mantilla Serrano, porque no se adoptó ninguna medida luego de aportar copia de la escritura mediante la cual Ramón Mantilla Serrano vendió sus derechos sucesorales, es de ver que no asiste legitimidad al accionante para elevar ese reclamo, como quiera que, a primera vista, tal circunstancia en nada afecta sus derechos como heredero.

Además, aun con prescindencia de tal aspecto, de todas formas la tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que el solicitante tenía la posibilidad de plantear sus reclamos en el interior del proceso, pues pudo apelar la sentencia de partición que a su juicio se profirió erróneamente.

Aunado a lo que viene de decirse, ha de tenerse en cuenta que por esta vía no puede decretarse la nulidad de los procesos en comento, como quiera que, en ausencia de una actuación arbitraria o caprichosa atribuible a los despachos accionados, el juez constitucional queda por completo inhabilitado para interferir en esas actuaciones, más aun cuando se encuentran resueltas mediante pronunciamientos que han alcanzado ejecutoria y crean derechos ciertos a favor de terceros.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que no aparece acreditado un daño urgente e inminente con aptitud de quebrantar o poner en peligro los derechos fundamentales del promotor del amparo, de suerte que la tutela no podía concederse como mecanismo transitorio. 3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C..J. V. C. Exp. 68001-2213-000-2005-00518-01 _1202878250.bin