Micelio
T 6800122130002005-00513-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 68001-22-13-000-2005-00513-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora María Antonia Morantes de Velandia contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores Evangelista, Gilberto, Gustavo, Eliodoro, Rosalbina, Agustina, Hermencia y Nubia Morantes Oviedo y la doctora Emma Steffens Páez curadora ad litem de los demandados indeterminados.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido solicita que se ordene al accionado que profiera de manera inmediata sentencia en el proceso ordinario de pertenencia instaurado por Ana Rosa Oviedo de Morantes. Aduce que el referido proceso fue iniciado por su progenitora quien falleció a mediados del año 2004, habiendo sido reconocida con sus hermanos como sucesores procesales; que el proceso siguió su curso normal e ingresó al despacho para dictar sentencia pero precediéndole 85 procesos, lo que “hace presagiar” que el fallo se puede demorar 10 o 12 meses, lo que lesiona sus intereses, puesto que es persona “mayor de 50 años, viuda, madre de doce hijos”, (folio 5).

Sustenta su petición en la sentencia T - 429 de 28 de abril de 2005 de la Corte Constitucional. 2. La juez accionada manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante; que el ordinario cursa hace dos años y medio y que no desconoce la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que permite variar los turnos para proferir sentencia, pero que no encuentra analogía con el caso de la actora.

(Folio 9). 3. El tribunal negó la protección deprecada por no encontrar la situación de la actora ubicada en ninguna de las circunstancias de excepción que establece la ley para desconocer el orden de ingreso al despacho para dictar sentencia. 4. La accionante impugna el fallo y manifiesta que lo que busca es una pronta y cumplida justicia. (Folio 17).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso de estudio encuentra la Corte que no es dable acceder a la petición de tutela que pretende la expedición inmediata de la sentencia en el proceso ordinario, habida consideración que la funcionaria accionada no puede decidir antes del turno que al asunto corresponda, pues desatendería las normas procesales que regulan la actividad procesal, las cuales son de orden público y, por ende, de obligatoria aplicación, como así lo prevé el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, e incumpliría el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° ibídem, 18 de la ley 446 de 1998 y 153 de la Ley 270 de 1996; aparte de ello, vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que se encuentran en turno anterior para proferir sentencia; entonces, ha de esperar a que el juez natural pueda entrar válidamente y en el momento oportuno a dictar el fallo que corresponda. 2.

Amén de lo anterior, ha de verse que es ante el juez natural que puede la accionante, con base en los hechos que expone para apoyar su demanda de amparo, formular la correspondiente manifestación encaminada a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, para tramitarlas y decidirlas, y no ante el de tutela, porque si el funcionario constitucional así lo hiciera usurparía funciones propias de aquél y arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los radicados en cabeza de los demás intervinientes. 3.

Por lo dicho, no es dable acceder a la petición de amparo por lo que habrá de confirmarse el fallo impugnado, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 S.F.T.B. Exp.68001-22-13-000-2005-00513-01