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T 6800122130002005-00507-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogota, D.,C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 68001-22-13-000-2005-00507-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 7 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por el señor César Valenciano Montaño Solis contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Davivienda S.A., trámite al que fueron vinculados la Señora Marina Cañón Villamil y David Ernesto Castillo Sáenz.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la vivienda digna, y solicita en ese sentido que se ordene al accionado que deje sin efecto la sentencia y que decrete la nulidad constitucional de lo actuado en aplicación de la sentencia T-822 de 2003 emanada de la de la Corte Constitucional; como medida provisional pide la suspensión de la diligencia de entrega.

En extensos escritos (folios 104 a 131 y 143 a 148), aduce, en síntesis, que obtuvo un crédito de vivienda pactado en upacs con el Banco Davivienda, que suscribió el pagaré y respaldó la obligación con una hipoteca; que posteriormente su esposa “ingenuamente” y sin contar con su autorización escrita aceptó el alivio que señalaba la ley de vivienda, por lo que el no suscribió el nuevo pagaré ni tampoco la carta de autorización para su esposa; que por encontrarse en mora el banco inició en su contra proceso ejecutivo mixto en el que sin su consentimiento cambió la deuda de Upacs a UVR; le cobró por un título que él no firmó y ocultó la historia de su crédito; que el juzgado incurrió en vías de hecho porque aceptó que se le cobrara una obligación que él no firmó; así como la cesión de los derechos que el banco mencionado hizo a David Ernesto Castillo sin su autorización, y reconoció al cesionario a quien adjudicó el inmueble y ordenó la entrega del mismo. 2.

El titular del juzgado demandado manifestó que el demandado notificado personalmente del mandamiento de pago por apoderada propuso excepciones; así como la suspensión del proceso alegando falta de reliquidación y la terminación del proceso con apoyo en los pronunciamientos de la Corte Constitucional; que en la sentencia las excepciones fueron denegadas y se ordenó seguir con la ejecución, providencia que no fue apelada; que posteriormente, el apoderado del accionante formuló tres incidentes de nulidad que fueron despachados en su oportunidad en forma negativa. 3.

El tribunal luego de efectuar revisión al proceso, negó el amparo por considerarlo improcedente con fundamento en que el proceso cursó en forma legal y en éste tuvo la oportunidad de ejercitar el peticionario sus derechos de contradicción y defensa, y no lo hizo; resaltó que si consideraba que estaba siendo ejecutado por un título que no firmó y tampoco otorgó autorización para ello, ninguna de las excepciones que propuso se refieren a ese aspecto, y que contra el auto que admitió la cesión no interpuso ningún recuso, como tampoco objetó la liquidación del crédito. 4.

El apoderado impugna el fallo en el que manifiesta que el perjuicio irremediable ya se encuentra consumado ante la entrega judicial del inmueble que ya se formalizó, (folio 213); y agregó que hay hechos que no pueden ser desconocidos por el juez, aun a pesar del silencio de la parte. (Folios 213 a 218). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Del recuento de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo hipotecario realizada por el tribunal, y de los hechos planteados por el accionante se constata que el actor, una vez fue notificado personalmente, propuso excepciones de mérito y despachadas negativamente en la sentencia, no la apeló; que tuvo la oportunidad de controvertir la liquidación del crédito y tampoco lo hizo; igual ocurre en torno a las criticas relacionadas con la cesión del crédito, por lo que no puede ahora tratar de revivir las oportunidades perdidas por incuria o negligencia bajo el alero excepcional y restrictivo de la acción de tutela.

Además, se observa que la actitud pasiva referida antes se mantuvo, en la medida en que propuestas además, las diferentes suspensiones del proceso, la terminación y archivo del mismo y las diferentes nulidades del proceso, negadas las mismas no las impugnó. 2. Así las cosas, ha de observarse que el amparo constitucional no puede utilizarse para revivir oportunidades perdidas por causas atribuibles a la incuria o descuido de los interesados, como si se tratara de una tercera instancia, dado que está concebido como un mecanismo residual y excepcional cuando se vulneran ostensiblemente los derechos fundamentales y no existen otros medios idóneos de defensa judicial no habiendo sido instituida para suplir o recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes. 3.

Aunado a lo anterior, se tiene que fue ya fue entregado el inmueble al adjudicatario, como lo señala el apoderado del accionante en la impugnación. Conforme a lo dicho y por no vislumbrarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, se impone la confirmación de la decisión impugnada, como se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 5 S.F.T.B. Exp.68001-22-13-000-2005-00507-01