CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 68001-2213-000-2005-00506-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de diciembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, concedió el amparo constitucional pedido por Nilda Mejía de Angarita frente al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Sostuvo la accionante que el juzgado en mención, mediante sentencia de 26 de agosto de 2005, decidió exonerar a su exconyuge, Guillermo Angarita Carvajal, de la cuota alimentaria que de común acuerdo habían fijado en el momento del divorcio, es decir, desde el 19 de febrero de 1994. Los alimentos fijados, dijo, ascendían a “la cantidad equivalente al 30% de los dineros que recibe de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares” y su pago se pactó “de por vida”.
Según relató la solicitante, Guillermo Angarita Carvajal formuló demanda con ese propósito en el año 2004, aduciendo que “contrajo segundas nupcias y tuvo 2 hijos más en 1989 y 1994 y que al divorciarse en 1994 quedó relevado de suministrarle alimentos”, argumento que acogió el juzgado cuando precisó que “no existía obligación alimentaria al haberse producido el divorcio”, sin analizar los elementos propios de esa obligación. Como dicha decisión es de única instancia, indicó que no le quedaba otro camino diferente a la tutela para salvaguardar sus derechos, por lo que pidió revocar la sentencia en principio mencionada y ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares consignarle las cuotas dejadas de pagar desde el proferimiento de dicho fallo.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El señor Guillermo Angarita Carvajal afirmó que la conciliación a la que había llegado con la accionante, fue una exigencia que ésta le hizo para concederle el divorcio, a lo cual accedió para que lo “dejara tranquilo”. El despacho accionado, por su parte, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal otorgó el amparo solicitado por Nilda María Mejía de Angarita, al estimar que el juzgado se equivocó cuando, sin análisis alguno, concluyó que Guillermo Angarita Carvajal podía liberarse de la obligación alimentaria al haberla adquirido voluntariamente, y porque, en todo caso, el divorcio fue de mutuo acuerdo, por lo que no se daban las exigencias del artículo 411 del Código Civil.
Para el Tribunal, el “juzgado omitió hacer un profundo, real y consecuente análisis de las circunstancias que aparejan el surgimiento de la obligación, brotando así la vía de hecho que impone para su corrección dejar sin ningún efecto la sentencia allí proferida”. Finalmente, el juez constitucional de primer grado no accedió al pedimento elevado para que se ordenara a la caja de Retiro de las Fuerzas Militares consignar los valores dejados de pagar desde la fecha del fallo atacado, porque la accionante podía adelantar el respectivo proceso ejecutivo.
LA IMPUGNACIÓN 1. Guillermo Angarita carvajal impugnó la determinación anterior, alegando que en el proceso de exoneración de alimentos no se violó el debido proceso de la accionante. Añadió que la decisión del juzgado es justa, dado que no debe alimentos a Nilda María Mejía de Angarita “por la razón jurídica de que ella ya se encuentra divorciada”, lo dejó “físicamente en la calle” y “tiene suficientes medios económicos de subsistencia representados en los bienes inmuebles que logró traspasar hábilmente a favor de sus dos hijos.
De igual manera la accionante tiene tres hijos que viven pendiente de ella y que tienen ingresos suficientes para propender por su bienestar, en el caso de que lo necesitara”. Finalmente dijo que la promotora del amparo fue la culpable del divorcio, pues la halló en actos de infidelidad dentro del propio hogar. 2. La titular del juzgado accionado también manifestó su inconformidad, ya que, según afirmó, en el escrito de tutela jamás se expresó qué tipo de defecto se le atribuía, y además, lo que hizo el Tribunal fue plasmar su propio criterio en el fallo censurado.
Agregó que “la interpretación de la norma citada –artículo 411 del Código Civil-, que se efectuó en la providencia invalidada y relativa a que se requiere de la condición de cónyuge culpable para dar alimentos o tenerlos como obligación legal, está sustentada en decisiones de la Corte Suprema de Justicia de mayo 15 de 1987, Sala de Casación Civil”.
Manifestó además que cuando se trata de interpretaciones razonables no puede haber vía de hecho y que el Tribunal estimo que la conciliación no fue voluntaria sino una imposición arbitraria, pero de todas formas, aún apreciando esa circunstancia, la decisión final en el proceso de exoneración hubiera sido la misma. Con posterioridad allegó copia de la sentencia proferida el 13 de enero de 2006, a través dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
CONSIDERACIONES Recientemente, la Corte tuvo la oportunidad de precisar en un caso semejante lo siguiente: la sentencia aquí cuestionada alberga una clara e indiscutible vía de hecho, pues se evidencia que la juez accionada basó esa decisión en un razonamiento alejado del ordenamiento jurídico, ya que a pesar de encontrar probado y aceptar que no habían variado las circunstancias que dieron origen al acuerdo de cuota alimentaria, acogió la pretensión de exoneración allí planteada por el ex marido de la accionante, con el argumento de que por razón del divorcio la obligación "quedó sin sustento legal", debido a que se había extinguido la relación jurídica determinante, y que en ese proceso de divorcio no hubo calificación de cónyuge culpable ni cónyuge inocente.
El itinerario de los hechos analizados en este proceso constitucional señala que al momento del divorcio, las partes debían ser concientes que decretado el mismo por mutuo acuerdo no subsistían obligaciones alimentarias en contra de ninguno, conforme a lo previsto en el orden jurídico. Con todo, los divorciados, en pleno uso de la autonomía de la voluntad, consintieron en que la ex cónyuge siguiera percibiendo alimentos, prestación que venía de antes y quiso continuar asumiendo el ex marido, pues en el divorcio se volvió a ratificar.
En otras palabras, no es novedad afirmar que el divorcio dejaba insubsistentes las obligaciones alimentarias, pero a pesar de eso las partes renovaron la obligación que venía de antes, es decir, que la nueva condición de divorciados no fue obstáculo para que el marido asumiera la obligación, por lo cual el divorcio no es, en el caso, una circunstancia sobreviniente.
Puestas en tal dimensión las cosas, el argumento esgrimido por el juzgado para exonerar de los alimentos no puede ser prohijado, pues equivale a que una obligación libremente asumida puede quedar insubsistente por la sola voluntad de la persona que se obliga. En resumen, la persona divorciada que, a pesar de no estar obligada, asume la obligación de pagar alimentos, o, como sucede en este caso, extiende voluntariamente la obligación alimentaria más allá del divorcio, no puede hacer cesar los efectos de esa manifestación de voluntad con sólo alegar que terminado el matrimonio se acabó la obligación alimentaria, pues justamente a sabiendas de que esa era consecuencia del divorcio, decidió mantener subsistente dicha prestación. Así, la exoneración de la obligación alimentaria con fuente en la voluntad del alimentante, no puede extinguirse porque éste le retire el consentimiento, sino acreditando el cambio de circunstancias.
Debió, entonces, el juez clarificar la fuente de la obligación, y de hallar que es voluntaria, determinar cuál es la forma de ponerle término. Sin embargo, el juez no desconoció que las circunstancias determinantes de la cuota alimentaria no han variado, pero estimó que por el sólo hecho del divorcio debía considerarse extinguida la obligación, debido a que por el mutuo acuerdo no hubo cónyuge culpable ni inocente.
Con ese razonamiento desconoció que la fuente de la obligación es la voluntad del alimentante, que no puede retirar sin más, y ahí residió la equivocación del juzgador” (Sent. de Tutela de 24 de noviembre de 2005, Exp. No. 15693-2208-000-2005-00202-01). Dicho precedente, sin lugar a dudas, es de recibo en este asunto, en la medida en que el juzgado accionado, mediante sentencia de 26 de agosto de 2005 (fls. 1 a 8 cd. 1) exoneró a un exconyuge del pago de la cuota alimentaria que voluntariamente había asumido, bajo la consideración cardinal de que “la demandada no tiene la calidad de cónyuge, pues está acreditado que por providencia de fecha 19 de octubre de 1994… se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio… y si solamente tenemos en cuenta el numeral primero de la norma en cita, la razón habría de darse al petente, porque la causa de esta obligación es el socorro y la ayuda mutua que los consortes se deben, lo que subsiste hasta el momento de disolución del vínculo nupcial”, a lo que agregó que “la razón que se tiene para que los cónyuges divorciados se deban alimentos no puede tener entonces en ese orden de ideas, más que un fin sancionatorio para el consorte culpable, por haber dado lugar al divorcio o a la separación de cuerpos” y que “los alimentos tienen origen legal, son de carácter obligatorio, por ello están previstos los mecanismos para hacer exigible su pago, sin embargo, frente a los alimentos voluntarios no opera lo mismo, la obligatoriedad perdura por el tiempo en que el alimentante quiera”.
Como con meridiana claridad se observa, el accionado incurrió un una vía de hecho, al pasar por alto que la obligación de pagar alimentos, cuando es asumida voluntariamente por uno de los cónyuges, incluso después del divorcio, tiene efectos vinculantes, en la medida en que representa un compromiso negocial soportado en la autonomía de la volunta privada y que deviene válido por no contrariar el ordenamiento jurídico.
Y aunque es innegable que puede haber lugar a la disminución o exoneración de esa cuota, ya sea porque las partes de común acuerdo así lo convienen, o porque cambian las condiciones materiales o subjetivas que existían al momento del nacimiento de esa prestación, también es cierto que cuando corresponde al juez analizar esas posibilidades, en tratándose de los alimentos voluntarios, debe prescindir por completo del hecho del divorcio y de la existencia de cónyuges culpables o no, porque en últimas -se insiste-, ese pago no obedece a la sanción prevista en el artículo 411 del Código Civil, sino a la mera liberalidad de los interesados.
Por consiguiente, el error hermenéutico del juzgado accionado materializa una vía de hecho que imponía el amparo del derecho al debido proceso de la accionante. Así las cosas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 P. O. M. C. Exp.
No. 68001-2213-000-2005-00506-01 _1202878250.bin