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T 6800122130002005-00505-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: 6800122130002005-00505-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 7 de diciembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que decidió la solicitud de tutela incoada por OMAYRA SILVA REYES contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderada especial acusó al funcionario accionado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyada en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Tras historiar antecedentes del negocio jurídico en virtud del cual JOSE DAMIAN GARCES ROA (q.e.p.d.) le vendió el inmueble de la calle 7 No. 19-76, señaló que AURA DIETTES DE GARCES le promovió, ante el acusado, demanda de simulación del respectivo contrato de compraventa.

B. Para defender sus intereses concurrió al trámite, pero su apoderado “se limitó a responder los hechos de la demanda con una serie de incoherencias que ese salieron de la realidad, ignorando por completo los planteamientos fácticos sugeridos” (fl. 162, cdno. 1). C. Que en adición a lo anterior, dejaron de recepcionarse las pruebas postuladas; no puedo alegar de conclusión, ni contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida.

D. Añadió que el acusado “inclinó la balanza de la justicia a favor de la parte demandante, toda vez que decretó pruebas de oficio” que sólo beneficiarían a ese extremo procesal y por la negligencia del abogado a quien le confío su representación ahora soporta los efectos del fallo adverso. EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de historiar lo acaecido en el interior del proceso ordinario instaurado, denegó el amparo porque no se avizora el quebranto de los derechos fundamentales de la accionante.

Precisó que lo acaecido atañe a la negligencia de los apoderados que designó la querellante, sin que el amparo pueda emplearse para revivir las etapas del proceso que han quedado clausuradas. LA IMPUGNACION Reiteró el amparo porque de acuerdo con lo soportes existentes no pudo ejercer el derecho de defensa. Insistió en que la facultad oficiosa en materia probatoria, la empleó sólo en orden a favorecer a la demandante y la controversia la terminó resolviendo con apoyado en prueba indiciaria.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la propia ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que se elucida está claro que el debate planteado termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que según lo expresó la propia quejosa y se desprende de la documentación allegada, la problemática derivó del sentido como el juzgador de primera instancia desató el proceso ordinario que otrora instauró AURA DIETTES DE GARCES de cara a la quejosa, pero como esa determinación era pasible del recurso ordinario de apelación, que la interesada no interpuso a su tiempo (fls. 136 y ss.), se impone proceder consecuentemente.

Acaece lo propio en torno a lo que sostuvo la querellante respecto de la actitud o el comportamiento que asumió el profesional del derecho, al que le confío su representación judicial en el desarrollo del memorado proceso judicial que tramitó en la oficina judicial accionada, merced a que se trata de discusiones que tienen previsto en el ordenamiento jurídico, un procedimiento y unos funcionarios competentes para definir esa problemática, de suerte que esa discusión también escapa a la esfera tutelar, rectamente entendida.

Así las cosas, se impone proceder en la forma indicada, toda vez que la circunstancias advertidas le impiden actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia. 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículos 31 de la Carta Política y 351 del Código de Procedimiento Civil. � Cfme. Decreto 196 de 1971. 1 5 C.I.J.J. Exp. 00505-01