Micelio
T 6800122130002005-00502-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) Ref.: Exp. No. 68001-22-13-000-2005-00502-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por la señora MERCEDES SIERRA RIAÑO, dentro de la tutela promovida contra el JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL de Bucaramanga, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Del estudio del libelo introductorio (fls. 12 al 19, c.1), se establece que la decisión que se tilda de vía de hecho es la sentencia dictada por el Juzgado Municipal mencionado el 4 de octubre de 2005, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en contra de la actora, con ocasión de la demanda promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL. 2.

Así las cosas, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, porque mediante el Decreto 1382 de 2000, que reglamentó el reparto de la acción de tutela se asignó al respectivo superior funcional de los funcionarios judiciales accionados, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpusieran en su contra, que en el caso concreto serían los Juzgados Civiles del Circuito por ser los respectivos superiores funcionales del Juzgado accionado.

Lo anterior es así, porque si bien es cierto, inicialmente conoció del proceso mencionado el Juzgado 5º Civil del Circuito de la ciudad mencionada (fls. 23 y 24), también lo es que ninguna de sus actuaciones es objeto de reproche por esta vía. En suma, en el caso que concita la atención de la Corte, la protesta central no involucra de manera directa y específica la actividad del Juzgado Civil del Circuito mencionado, habida cuenta que no se le señalan cargos por efecto de los cuales se haya producido la vulneración ius fundamental a que se alude, ni tampoco se formula ninguna pretensión en su contra, como que de manera concreta se reclama: “ se sirva ordenar al JUZGADO 17 CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, REVOCAR la sentencia proferida el 04 de octubre de 2005, en el proceso radicado No. 0607 de 2003, porque se cumplió con el pago de dicha obligación ”. 3.

La situación que aquí se advierte está contemplada como causal de nulidad en el numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho al que inicialmente le había correspondido el proceso a propósito del impedimento manifestado por el Juzgado Quinto mencionado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C.. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente, al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga, para lo de su competencia. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. inciso 1º del numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000. PAGE 4 J.A.A.P. Exp.68001-22-13-000-2005-00502-01 _1082279475.doc _1082279478.doc