CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 9-03-06 Ref: Exp.
No. T-68001-22-13-000-2005-00501-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por ALEJANDRO FORERO RABELO contra el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor ALEJANDRO FORERO RABELO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la doble instancia, primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo y de la norma constitucional sobre la ley, acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, se ordene al accionado que proceda a “inaplicar el artículo 356 del C.P.C.” y, por ende, a “ revocar el auto que declaró desierto el recurso de apelación” que interpuso frente a la decisión que desestimó la nulidad que planteó por indebida notificación del mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el BANCO DE BOGOTÁ en contra de él y otros, para que en su lugar, “disponga el envío de las copias al superior, las que serán sufragadas” por él. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que dentro del proceso mencionado interpuso un incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, puesto que tanto él como sus codemandados desconocían el proceso que se adelantaba en su contra, incidente que fue desestimado por el accionado. Aduce además, que estando dentro del término su apoderado judicial apeló tal decisión, recurso que le fue concedido, mas por un descuido de la secretaria de su abogado no se suministró el valor de las expensas para las copias, omisión que conllevó a la declaratoria de deserción del recurso y seguidamente se comisionó a la Notaría Segunda de Bucaramanga para que efectuara el remate del bien objeto de la litis.
Aduce, que “No resulta justo por tanto, que luego de formular el incidente y de apelar la decisión que lo denegaba, se me impida la posibilidad de la apelación, por un requisito tan formal como el pago de unas copias, a mas que si bien era el trámite de un recurso, igualmente no era un recurso cualquiera, sino aquel que definía mi derecho de defensa y por lo tanto la continuidad del proceso”, es por ello que tal conducta es violatoria de los derechos fundamentales que invoca.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró que no se advertía capricho o arbitrariedad en el actuar del Juez accionado al declarar desierto el recurso, puesto que tal decisión es el resultado de la aplicación de la ley. De otro lado señala, que “la incuria o negligencia del apoderado judicial” no permite que se “revivan términos que realmente estuvieron a su alcance”.
Para finalizar dispuso la compulsación de copias tanto del incidente de nulidad como de toda la actuación constitucional, para que se investigue disciplinariamente, la posible falta en que pudo haber incurrido el apoderado judicial del actor. LA IMPUGNACIÓN El accionante acotó, que el Tribunal malinterpretó sus argumentos “al manifestar que no se observa vía de hecho alguna.
Por supuesto que no hay vía de hecho y jamás dije que la hubiera”, ya que su inconformidad radica en que a pesar de que la actuación se surtió legalmente, sus derechos se ven vulnerados en la medida en que no se le dio viabilidad al recurso de apelación que era decisivo para su situación. Agrega que “no resulta justo que el hecho de no pagar unas copias”, le cueste su vivienda.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el asunto en cuestión a la luz de lo anterior, estima la Corte que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que para controvertir la decisión que desestimó la nulidad que planteó el actor, éste tenía a su disposición el recurso de apelación, el cual fue desperdiciado a propósito de no haberse suministrado dentro de la oportunidad legal el valor de las copias que se requerían para dar trámite a dicho recurso.
Consecuentemente, fluye la improcedencia de la solicitud de tutela, porque el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino con un carácter netamente subsidiario o residual, cuya procedencia está supeditada a que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
No está por demás advertir, que lo anterior no deja de ser así, en virtud de la falta de una adecuada defensa técnica que refiere el actor, pues tal argumento no tiene la virtualidad pretendida, porque como lo ha precisado la Sala: " Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 4.
De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. PAGE 8 JAAP. Exp.68001-22-13-000-2005-00501-01