CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 68001-2213-000-2005-00492-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Mary Luz Carreño Mojica frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Inspección Quinta de Policía de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Adujo la accionante que el referido juzgado ordenó la entrega del predio rematado dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, a pesar de que estaba pendiente de decisión una tutela que interpuso por irregularidades dentro de la actuación. Según afirmó, el despacho comisorio dirigido a la inspección de policía dispuso el desalojo, “sin haberse fijado un estado para notificar a las partes para no violar el derecho de defensa y el debido proceso y pasando por alto el cronograma de fechas fijadas previamente para hacer los desalojos”.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado manifestó que nunca se le dio la orden de suspender alguna diligencia o actuación, y que la tutela interpuesta por la accionante fue decidida adversamente, según se le notificó por telegrama de 17 de noviembre de 2005. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional, al encontrar que el juzgado no violó los derechos fundamentales de la demandada.
Dijo que en el trámite de la tutela que ésta promovió con anterioridad no se decretaron las medidas previas que solicitó, y en últimas, tampoco se presentó alguna causal de suspensión que afectara el proceso. Por ende, dijo, “la inviabilidad de la presente acción no puede ser más evidente, pues si el bien inmueble ya fue rematado por un tercero, no se le puede desconocer el derecho que le asiste para la entrega del mismo, so pretexto de un amparo abiertamente improcedente por tratarse de un daño consumado.
En cuanto a la Inspección Quinta de Policía de Bucaramanga ninguna violación de derechos fundamentales se le puede enrostrar, dado que es su deber cumplir la comisión ordenada por el juzgado accionado el 18 de octubre de 2005”. LA IMPUGNACIÓN La reclamante discrepó de la decisión anterior, pero no expresó los motivos de su disentimiento. CONSIDERACIONES De entrada, ha de advertirse que ninguna irregularidad es atribuible a los accionados por el hecho de gestionar el cumplimiento de órdenes judiciales que se encontraban ejecutoridadas, pues a diferencia de lo que estima la accionante, el haber interpuesto una acción de tutela - que en últimas se denegó mediante sentencia de 10 de noviembre de 2005 - no impedía la continuidad del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, ya que dicho evento no es previsto como causal de suspensión en el ordenamiento procesal civil, y en todo caso, durante el trámite del amparo constitucional ninguna medida provisional se adoptó en ese sentido.
Aunado a ello, según evidencian las copias que aportó la inspección de policía accionada (fls. 22 a 28 cd. 1), todas las decisiones que ha adoptado -entre ellas la que fijó la diligencia de entrega para el 6 de febrero de 2006- se notificaron en debida forma, sin que la reclamante haya mostrado inconformidad alguna. Por consiguiente, no se aprecia la incursión en una vía de hecho por parte de los accionados, en tanto que las determinaciones que ahora se censuran no son fruto del capricho o la arbitrariedad, de manera que no hay lugar a la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA · La accionante aduce que le vulneraron el derecho al debido proceso porque se dio continuidad al proceso ejecutivo seguido en su contra, y se dispuso la entrega del bien rematado, a pesar de que había interpuesto una tutela por vías de hecho cometidas en esa actuación. · El amparo se niega porque no hubo medidas preventivas en la anterior tutela, y además, este trámite no es causal de suspensión en los procesos. 1 2 P. O. M. C. Exp.
No. 68001-2213-000-2005-00492-01 _1202878250.bin