SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 68001-2213-000-2005-00484-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 21 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por Zoila Rosa Jaimes Arenas frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pide la accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, y a la protección estatal y legal de la familia, para que se declare la nulidad del juicio de divorcio que en su contra instauró Carlos Humberto Rueda Gómez, desde el auto de 3 de diciembre de 2004, mediante el cual se citó a las partes a la audiencia de conciliación, trámite y sentencia. Así mismo, solicita que se ordene la cancelación del registro de la sentencia, que se declare que no hay motivo para decretar el divorcio y que se oficie al Instituto de Seguros Sociales para que se abstenga de tramitar cualquier clase de sustitución pensional de Rueda Gómez.
Para fincar su solicitud, dice que el citado proceso fue un montaje planeado por una “testigo” para aprovecharse de la avanzada edad y mal estado de salud del allí demandante, con el fin de despojarlo de los bienes que le pertenecían, y “además constituyó la rubricación de una orquestada operación de despojo realizada por la ‘testigo’ en contra de mis hijos y de otros herederos sobre una cantidad conocida de Catorce (14) bienes inmuebles”.
Aduce así mismo que el juicio se tramitó sin su comparecencia real y efectiva, que los avisos de notificación los recibió la empleada del servicio doméstico de un lugar al cual va ocasionalmente, que una persona desconocida intervino en la actuación y actuó en su nombre, que la sentencia proferida en la audiencia no se notificó por edicto sino en estrados, que aún antes de su ejecutoria ya se habían expedido los oficios para el registro, que fue condenada al pago de las costas del proceso, que se le cercenó el derecho económico a la sustitución pensional, que vino a conocer esas irregularidades procesales cuando solicitó copias del expediente y que sólo 23 días después de haberse dictado el fallo murió el demandante.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que en la actuación censurada se acataron las normas sustanciales y procesales pertinentes, que la notificación a la accionante se surtió en legal forma y que la celeridad de su actividad no constituye una vía de hecho. Añadió que la notificación de la sentencia que dictó fue legal y que tal providencia quedó ejecutoriada en ese mismo momento, por haberse proferido en un juicio verbal.
Señaló también que en la copia de la escritura pública 6189 de 19 de diciembre de 1984 (fls. 45 a 50 cd. 1), mediante la cual las partes liquidaron su sociedad conyugal, se dejó constancia de que los cónyuges vivirían en residencias separadas, lo que ofreció respaldo para dar por probada la causal de divorcio del numeral 8º del artículo 6º de la Ley 29 de 1982, invocada por el demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de hacer un recuento de la actuación censurada, negó el amparo suplicado, pues estimó que el proceso se adelantó con arreglo a la ley, “incluso la notificación del auto admisorio de la demanda, pues como la misma ZOILA ROSA JAIMES indica en el escrito de tutela, su lugar de habitación corresponde al mismo que el señor CARLOS HUMBERTO RUEDA GÓMEZ suministró en la demanda de divorcio… y aunque se afirma que acude allí sólo ocasionalmente, tuvo oportunidad de enterarse de la citación”.
Recalcó así mismo que sobre el referido asunto existe una sentencia judicial con efecto de cosa juzgada “que no se puede desconocer so pretexto de una nulidad por indebida notificación que jamás existió”, ya que según se infería de los documentos allegados “la correspondencia sí llegó, pero no fue leída por su destinataria a tiempo”. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión anterior, sin expresar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Conforme se ha precisado de manera insistente, la acción de tutela -en línea de principio- no procede contra actuaciones judiciales, axioma éste que se justifica si se tiene en cuenta que los procesos prevén una gran gama de mecanismos de defensa que pueden utilizar las partes, con el fin de lograr la protección oportuna de sus derechos ante los funcionarios dotados de jurisdicción y competencia para decidir, dentro de las instancias permitidas en cada caso por la ley.
Solo en presencia de una vía de hecho, esto es, un proceder arbitrario y caprichoso del juez, podrá prosperar el amparo constitucional, en orden a salvaguardar las garantías superiores, siempre y cuando, claro está, el afectado no disponga de otros mecanismos judiciales efectivos. 2. En lo que aquí concierne esta última circunstancia no puede predicarse, puesto que la actuación del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga de ninguna manera vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
En efecto, las copias allegadas dan cuenta de que el proceso de divorcio aludido fue tramitado como verbal sumario, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y las demás normas aplicables al caso, con acatamiento a las formalidades propias del juicio y con la citación debida de la parte demandada, respecto de quien se agotaron a cabalidad las diligencias previstas en los artículos 315 y s.s. ibídem, sin que en últimas compareciera directamente al juicio.
Aunado a ello, la valoración probatoria realizada por el accionado resulta razonable, y la notificación de la sentencia de única instancia que finalmente se dictó, así como las labores realizadas para su ejecución, no admiten reparos, pues se sujetan a las reglas contempladas en los artículos 325 y 444 del mencionado Código. Por lo demás, ha de verse que el principal reclamo de la accionante, relativo a que no fue notificada en legal forma, constituye una causal de nulidad que ha debido alegar oportunamente en el interior del proceso, y no ahora en sede de tutela, ya que este mecanismo constitucional de carácter residual y subsidiario, lejos está de erigirse como un instrumento al servicio de los litigantes perdidosos para rescatar términos precluidos por su propia desidia. 3.
Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 68001-2213-000-00484-01