SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 6800122130002005-00478-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 9 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por ÁLVARO JAIMES GONZÁLEZ frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley que considera vulnerados, habida cuenta que en el interior de la ejecución con título hipotecario promovida en contra suya por el Banco Colpatria a fin de obtener el pago de un crédito otorgado para financiación de vivienda y denominado en UPAC, el despacho accionado en auto de 10 de agosto de 2005 (fol. 25) le negó la terminación de esa actuación, pese a ser viable esa solicitud, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999 y varios fallos de la Corte Constitucional que a ello han accedido, máxime si se encontraba a paz y salvo a 31 de diciembre de 1999; añade que en proveído de 6 de septiembre siguiente negó la reposición que interpuso, así como la concesión del recurso ordinario de apelación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que por auto de 10 de agosto de 2005 le negó al accionante la solicitud de terminación del proceso; que mediante el de 6 de septiembre siguiente negó la reposición y la apelación pedidas por el mismo; y que contra éste formuló nuevamente el recurso de reposición, con miras a interponer el de queja, solicitud que tenía al despacho para resolver.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque luego de revisar la actuación procesal, concluyó que el reclamante no había interpuesto recursos contra otras negativas a solicitudes de terminación del juicio, aparte de estar pendiente de decisión el recurso de queja, y que la demanda de tutela no la formuló con la inmediatez requerida.
LA IMPUGNACIÓN El accionante puso de presente su desacuerdo con esa decisión, aduciendo que se defendió en la ejecución forzada como pudo, pues es un obrero raso de la construcción y carece de dinero para contratar un abogado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, puesto que, cual lo informó el funcionario accionado (fol. 41), está pendiente de decisión el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto de 6 de septiembre de 2005 que negó la concesión del de apelación formulado frente al de 10 de agosto anterior, a través del que denegó la solicitud de terminación del trámite, elevada con base en lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, todo enderezado a la interposición del pertinente de queja, a fin de que, en el evento de ser concedida la alzada, el superior pueda reexaminar la situación planteada y decidir como en derecho corresponda; ello significa que la utilización de esas expeditas formas de defensa judicial ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso, ataques que eventualmente podrían conducir a la revocatoria de aludida negativa y a finiquitar el cobro forzado, acorde con las pruebas allegadas y las normas aplicables, torna inviable la pretensión tutelar impetrada. 3.
En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por el accionante de sustituir esos idóneos medios de defensa judicial por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual del mecanismo tutelar, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".
(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.1100102030002004-00912-00) 4. Así, por cuanto el promotor de la acción de tutela utilizó expeditos medios de defensa judicial diseñados para impugnar el auto que negó la solicitud de terminación de la ejecución hipotecaria elevada por el mismo, con asidero en la reliquidación de la obligación, los cuales todavía no se han resuelto, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, de suerte que atinó el Tribunal al denegarlo.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 6800122130002005-00478-01