CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 68001-22-13-000-2005-00474-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 4 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por el señor Álvaro Camacho Gómez contra el Juzgado Quinto del Circuito de la misma ciudad, Inversiones Sotavento Ltda., y el Banco Granahorrar, trámite al que fueron vinculados la Sociedad VIBRO’S LTDA y la señora Concepción Camacho Gómez.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la vivienda digna, y solicita en ese sentido que se ordene al accionado que deje sin efecto tanto la sentencia de 17 de agosto de 2001, como todas las actuaciones subsiguientes en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra y de otra, por el Banco Granahorrar; que se ordene al juzgado que “reabra” el proceso y que “acto seguido, proceda a declarar su terminación extraordinaria que implica la cancelación de la adjudicación” y el archivo de las diligencias.
(Folio 2). Aduce que el juzgado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo porque no terminó el proceso ejecutivo una vez efectuada la reliquidación del crédito, tal como lo ordenó el numeral 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2003. 2. El titular del juzgado demandado remitió el expediente del proceso y manifestó que los demandados notificados personalmente del mandamiento de pago, así como de la acumulación del proceso adelantado por inversiones sotavento Ltda., guardaron silencio. 3.
El tribunal negó el amparo por considerarlo improcedente, con fundamento en que el proceso cursó en forma legal y en éste tuvo la oportunidad de ejercitar el peticionario sus derechos de contradicción y defensa, y no lo hizo; y porque la petición adolece del requisito de inmediatez toda vez que la adjudicación del inmueble fue aprobada en proveído de 19 de mayo de 2004 habiendo sido además entregado el inmueble al remanente. 4.
Sin expresar los motivos de su inconformidad, el accionante impugna el fallo. (Folio 90). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela formulada es abiertamente improcedente porque el accionante notificado del mandamiento de pago, tuvo la oportunidad de hacer uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso y no lo hizo, como tampoco solicitó la terminación del mismo ante el juez de conocimiento, siendo este funcionario el competente para resolverlos. 2.
Así las cosas, ha de observarse que el amparo constitucional no puede utilizarse para revivir oportunidades perdidas por causas atribuibles a la incuria o descuido de los interesados, como si se tratara de una tercera instancia, dado que está concebido como un mecanismo residual y excepcional cuando se vulneran ostensiblemente los derechos fundamentales y no existen otros medios idóneos de defensa judicial. 3.
Aunado a lo anterior, se tiene que de acuerdo con la finalidad del amparo constitucional aquí deprecado, el mismo no fue interpuesto en un plazo razonable, pues la demanda fue presentada luego de haber transcurrido más de 20 meses de haberse adjudicado el bien hipotecado al rematante, pudiendo llegar a representar dicha protección constitucional un factor de inseguridad a terceros que adquirieron el inmueble. 4.
Conforme a lo dicho y por no vislumbrarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, se impone la confirmación de la decisión impugnada, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 4 S.F.T.B. Exp.68001-22-13-000-2005-00474-01