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T 6800122130002005-00472-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 680012213000 2005 00472-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 31 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil -Familia, negó la tutela promovida por MARÍA TERESA GIRALDO SARMIENTO contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Popular en su contra y en la de Dario Molina Ortiz. 2. La peticionaria fundamentó su reclamo constitucional en que como la entidad financiera presentó la reliquidación del crédito, el juzgado debió, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional, dar por terminado el referido proceso. 3.

Señaló que no obstante haber solicitado en varias oportunidades la terminación del proceso con fundamento en lo dicho anteriormente, el Juzgado accionado negó su petición, desobedeciendo lo dispuesto por “el máximo órgano Constitucional”; que la última solicitud, en este mismo sentido, la elevó el 9 de febrero de 2005, pero la juzgadora, nuevamente, la desestimó. 4.

Aseveró que con dicha actuación el juzgado accionado incurrió en “ una flagrante vía de hecho ”. 5. Solicitó para la protección de los derechos que invoca como vulnerados, se decrete la terminación del referido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras historiar la actuación surtida dentro del aludido proceso hipotecario, negó el amparo constitucional con sustento, de un lado, en que era evidente “ la negligencia ” de la peticionaria en cuanto a la interposición de recursos, especialmente, contra el auto del 15 de febrero de 2005, mediante el cual el juzgado desestimó su petición de decretar la terminación del proceso; y de otro, porque no se acreditó que con la aplicación del alivio la ejecutada (accionante) hubiese logrado estar al día en el pago de la obligación, por el contrario, con la certificación expedida por la entidad financiera se demostró que éste sólo cubrió 8 cuotas de las 11 que estaban en mora a 31 de diciembre de 1999.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria apuntaló su inconformidad con la sentencia de primer grado en que “ era completamente contraria a los parámetros señalados por la Corte Constitucional ”. CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente asunto, la acción invocada es improcedente, pues, como lo constató el Tribunal, la accionante, con similares argumentos, ya había solicitado la terminación del proceso, petición que el juzgado acusado desestimó, sin que hubiese cuestionado por medio de los recursos que la ley procesal establece dicha decisión. En efecto, contra el auto del 15 de febrero de 2005, no interpuso el recurso de apelación. Por consiguiente, resulta evidente que si la accionante constitucional dejó pasar la oportunidad que tenía, a la luz del ordenamiento procesal para alcanzar el éxito de sus pedimentos, no procede ahora sustituirla con la tutela para rescatar la ocasión perdida, en razón a que ésta es una acción excepcional de carácter subsidiario y residual.

En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. T. No. 2005 00472-01