CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 68001 22 13 000 2005 00462 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela instaurada por ERNESTO PALENCIA VILLABONA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S. A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de Ligia Sánchez de Palencia instauró Central de Inversiones S.A. 2. Sustentó su reclamo constitucional en que como la entidad financiera presentó la reliquidación del crédito, el juzgado debió, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional, dar por terminado el referido proceso. 3.
Aseveró que “ carece de justicia y equidad pretender cobrar una suma de dinero dentro de un proceso que para el primero de enero de 2000, debió terminarse y archivarse ”, por cuanto que la reliquidación que debió realizar la entidad financiera de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional demuestra, que una vez realizado el respectivo abono, quedaba “ al día con la obligación ”, ya que éste era suficiente para cubrir el valor de las cuotas en mora por las cuales se inició el referido proceso, amén que la mora que ocasionó la aceleración del plazo fue causada por la ilegítima modificación introducida por la resolución 18 del Banco de la República sobre el UPAC y no por culpa imputable a él. 4.
Adujo que no dispone de otro “mecanismo expedito y coercitivo para obligar o siquiera influir en las actuaciones desarrolladas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y evitar así la acción que por trámites o procedimientos irregulares incurren los funcionarios públicos”. 5. Solicitó para protección de su derecho fundamental como pedimento provisional para evitar un perjuicio irremediable, suspender “ el acto judicial de lanzamiento del inmueble objeto de litigio ”; y como definitivo decretar la terminación del aludido proceso ejecutivo y que se ordene “ en abstracto la indemnización del daño emergente causado para asegurar el goce efectivo de los derecho, así como también el pago de las costas del proceso”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras el recuento de la actuación surtida dentro del proceso objeto de la queja, negó la acción instaurada, con sustento en que ninguno de los directos interesados pidió al Juzgado acusado la terminación del proceso, “ en cambio, uno de ellos esperó a que llegara el momento de la entrega del bien inmueble, luego de quedar en firme hasta la aprobación del remate contra la cual no hubo reparo alguno, para acudir al juez Constitucional ”.
Resaltó que como el peticionario no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, no le era dable pretender que “ en tan sólo díez días derribar la labor de tantos años en que el demandado tuvo la oportunidad de plantear su defensa, con aportes de pruebas proposición de excepciones, incidentes de nulidad y recursos incluyendo el de apelación ”.
LA IMPUGNACIÓN Ligia Sánchez de Palencia, vinculada como interesada al trámite de la tutela, impugnó el fallo, sin sustentar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
En estas condiciones, el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como lo advirtió el Tribunal, el aquí accionante, ni la impugnante le solicitaron al juez de conocimiento la terminación del proceso por los motivos que aquel trajo a colación como soporte de su queja constitucional.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC.
Exp. T. No. 2005 00462-01