CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-02-06 Ref: Exp.
No. T-68001-22-13-000-2005-00461-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por el señor MARCOS COLLAZOS ORTIZ contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO AV.
VILLAS.
ANTECEDENTES El señor Collazos reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales dice están siendo conculcados dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el BANCO AV VILLAS S.A., toda vez que el Juzgado accionado ha desestimado las solicitudes de terminación del proceso que se le han formulado con estribo en lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 546 de 1999 y de lo precisado por la Corte Constitucional en las sentencias C 955 de 2000, T 606 de 2003 y T 701 de 2004, entre otras.
Consecuentemente pretende, que se decrete la nulidad del proceso mencionado, “ a partir de las actuaciones surgidas después de la aprobación de la reliquidación del crédito”, amén de su terminación “ sin más trámite de conformidad con lo establecido por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, puesto que estimó, que “en modo alguno puede acudirse a la tutela para ventilar lo que ahora se pretende por esta vía, pues es al interior del proceso donde debe controvertir lo relativo a la nulidad planteada y a la terminación del mismo, dado que este medio extraordinario no fue instituido para revivir términos u oportunidades no aprovechados en la correspondiente causa compulsiva, ya que si así se permitiera se quebrantarían los principios esenciales del derecho procesal y del procedimiento”.
LA IMPUGNACIÓN Aduce el accionante, que “no es razonable el trato distinto que he recibido por los Magistrados de este Honorable Tribunal en su Sala Civil y de Familia, al negarse a tutelar mis derechos, y aún más apartándose casi caprichosamente de la jurisprudencia que al respecto a señalado la Honorable Corte Constitucional”. CONSIDERACIONES 1.
Para resolver la impugnación delanteramente reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a la sentencia T 701 de 2004 y similares de esa misma Corporación. 2.
Luego si en el caso concreto, realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo de reestructuración del crédito, según lo informó el Juez accionado en su respuesta (fls. 10 y 11, c.1), aseveración que no fue controvertida y mucho menos desvirtuada en la presente acción, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “que conduzca a concluir que la obligación quedo al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, puesto que si así no fuera, “seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…” 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. N°004134-01 � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada.
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