Micelio
T 6800122130002005-00457-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 68001-22-13-000-2005-00457-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 11 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora María Laguna de Martínez contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Myriam Picón de González, Fidelina Ramírez García y Gonzalo Martínez Bautista.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a la vida; por lo que pide que con el fin de evitarle un daño irreparable se suspenda la diligencia de remate de su inmueble. 2. Aduce que ante el juzgado accionado se tramita proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra y de otro en el que se fijó para el 30 de septiembre la diligencia de remate; que solicitó la nulidad de lo actuado toda vez que el accionado designó dos peritos avaluadores y el dictamen lo rindió solamente uno de ellos, y con base en el mismo se prosiguió el trámite, incidente que rechazó el juzgado, por lo que incurrió en vía de hecho. 3.

La juez accionada además de remitir el expediente del proceso manifestó que si bien designó dos peritos para el avalúo del inmueble en auto de 21 de marzo de 2002 y sólo uno de ellos presentó el dictamen, le impartió trámite al mismo en consideración a lo dispuesto en la ley 794 de 2003 que modificó el artículo 234 del C. de P. Civil; que la providencia de 6 de septiembre de 2005 por la que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la accionante cobró ejecutoria ante el silencio de la misma, y que en la diligencia de remate el inmueble fue adjudicado al mejor postor, por lo que solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela toda vez que no ha vulnerado a la peticionaria ninguno de los derechos alegados. 4.

El tribunal negó el amparo deprecado, luego de observar que la accionante atendió personalmente la diligencia de secuestro del inmueble el 8 de mayo de 2001, mas únicamente concurrió al proceso una vez fijada la fecha para la subasta pública a fin de promover la nulidad de lo actuado con fundamento en los mismos hechos que ahora alega, nulidad que se rechazó de plano y contra la cual no formuló ningún recurso. 5.

La accionante impugnó el fallo reiterando su argumentación inicial, y solicitó que se deje sin efecto la diligencia de remate llevada a cabo el 29 de septiembre anterior, en la que se adjudicó su único bien. (Folios 20 y 21). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para confirmar la decisión impugnada basta decir, que en tanto la acción de tutela ostenta el carácter residual y subsidiario, primero deben agotarse todas las posibilidades de defensa ante los jueces naturales y en el interior de los procesos respectivos, en el bien entendido de que cuando las mismas se desaprovechan no se abre paso la petición constitucional para enmendar las omisiones imputables a las partes. 2.

Los documentos arrimados al expediente dan cuenta que la accionante fue negligente en el curso del trámite procesal, pues no obstante estar enterada del proceso adelantado en su contra, (folio 16), compareció tardíamente para alegar una nulidad, la que además, rechazada de plano no objetó; bajo esas circunstancias pronto observa la Corte que quien acude en tutela pretende enmendar una omisión anterior de medios defensivos que protegen los derechos de terceros, lo que es inadmisible; situación que obliga a recordar que es improcedente acudir a suplicar el amparo constitucional, como si se tratara de una instancia adicional que la parte puede aducir ora de forma antojadiza, ya en defecto o de modo sucedáneo de los recursos o medios de impugnación ordinarios. 3.

Basta lo dicho, pues, para que se proceda a confirmar la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 4 S.F.T.B. Exp. 68001-22-13-000-2005-00457-01