Micelio
T 6800122130002005-00455-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).

Ref.: Exp. No. 680022130002005-00455-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por María Ernestina Rodríguez Cárdenas y Ramiro Guerrero Forero contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta, a la que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, Banco Granahorrar y María Olinda Avendaño de Porras.

I.- ANTECEDENTES 1.- Se solicita el amparo constitucional a los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y el de petición porque dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar contra los accionantes, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago, el que no les fue notificado en debida forma por comisionado para el efecto, lo que les impidió ejercer a cabalidad el derecho de defensa circunstancia habilita la tutela como mecanismo transitorio. 2.- La única que no intervino fue la entidad ejecutante vinculada, las restantes lo hicieron para oponerse a la prosperidad de la protección constitucional aduciendo que no se incurrió en ninguna vía de hecho en el citado proceso compulsivo. 3.- El tribunal negó el amparo argumentando que la ejecución hasta la diligencia de aprobación del remate se ha rituado conforme a las normas legales y "fueron los ejecutados quienes no se apersonaron de la defensa de sus intereses dentro del proceso". 4.- Se denegó la impugnación presentada extemporáneamente por María Ernestina Rodríguez Cárdenas y se concedió la de Ramiro Guerrero Forero, quien alega que la rematante María Olinda Avendaño Porras actuó de mala fe para hacerse a la propiedad del inmueble rematado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- En el citado proceso ejecutivo hipotecario la notificación del mandamiento de pago, diligencia practicada por comisionado por haberse llevado a cabo antes de la vigencia de la ley 794 de 2003, se hizo a los dos ejecutados por intermedio de curadora ad litem, previo agotamiento de los trámites previstos en el artículo 318 del C. de P. Civil, vigente en ese momento, no observándose en dicha actuación ni en ninguna de las restantes motivos generadores de quebrantamiento de los derechos constitucionales alegados.

Ninguno de los accionantes, una vez conocieron la existencia del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, se hizo parte en el mismo para proponer la nulidad por indebida notificación, la que conforme a lo establecido en el artículo 142, inciso 3°, ibídem, se puede alegar durante la diligencia de entrega "de que tratan los artículos 337 a 339" de la obra citada, motivo por el cual se configura en este caso un motivo de improcedencia por existir en el interior del proceso y ante el juez natural la posibilidad de discutir lo relacionado con los defectos del invocado enteramiento irregular, en atención a que se halla pendiente tal entrega. 2.- En lo que atañe con las razones que se exponen en la sustentación de la impugnación atinentes a la supuesta mala fe con la que actuó la rematante y adjudicataria del inmueble, por no haber hecho éstas parte de los fundamentos de la acción de tutela no pueden ser examinados en este momento procesal, fuera de que solo se hacen afirmaciones de reproche sin suministrar la prueba de ello junto con la entidad idónea para ser constitutivas de vías de hecho que afectan la instrucción del ejecutivo con garantía real. 3.- Como corolario de lo expuesto, la presente acción de tutela no estaba llamada a prosperar y, por ende, se confirmará el fallo impugnado, por las razones anteriormente expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 SFTB.

EXP. 6800122130002005-00455-01