CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) Ref: 6800122130002005-00448-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 29 de septiembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por LEONARDO HERRERA ANAYA contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad y CISA S.A..
ANTECEDENTES El peticionario denunció el quebranto del derecho fundamental al debido proceso, según los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Por razón de un crédito hipotecario que le desembolsó el B. C. H., ante el accionado, lo ejecutó esa entidad financiera, en orden a obtener la satisfacción de una cifra superior a la que se le desembolsó, incurriendo así en “usura, anatosismo, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa etc” (sic, fl. 1, cdno. 1).
B. Añadió que cuando se le notificó la orden de pago proferida, “el pagaré se encontraba prescrito”. C. Que en virtud de lo previsto en la Ley 546 de 1999 y lo sentenciado por la Corte Constitucional sobre la materia, se imponía, luego de aplicar el alivio derivado de la reliquidación correspondiente, terminar la ejecución instaurada. D. Como no se procedió en ese sentido, elevó propuesta que desechó el funcionario acusado y con igual propósito impetró la nulidad del trámite con resultados negativos.
EL FALLO IMPUGNADO Luego de historiar detalladamente lo acaecido en el interior de la memorada ejecución, el Tribunal denegó la protección, por considerar, en suma, que la propuesta de terminación del proceso la negó el funcionario del conocimiento y ahora pretende el quejoso obtener despacho favorable a través de la acción de tutela. Precisó que aunque el ejecutado apeló el auto que no accedió a la memorada solicitud, como dejo de cancelar las copias necesarias, se declaró desierta la alzada, sanción que también aplicó respecto del proveído con el cual se denegó la nulidad constitucional invocada.
LA IMPUGNACION Reiteró que la obligación reclamada estaba prescrita y, se impone para los jueces, acatar los fallos de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se elucida advierte la Corte que los cargos formulados por la promotora del amparo, desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se apoya la conclusión en que lo criticado en torno a la prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa y usura, son temas legales que correspondía debatirlos a través del mecanismo de las excepciones para generar por parte de los jueces naturales las decisiones pertinentes.
Relativo a la nulidad del trámite surtido y a la terminación del proceso, en cumplimiento a lo señalado por el artículo 42 de Ley 542 de 1999, cumple acotar que de acuerdo con lo expresado por el Juzgado acusado y lo plasmado en el fallo impugnado, se trata de peticiones que el funcionario competente denegó y pese a que se acudió al recurso de apelación, como el accionante no suministró a su tiempo el valor de las copias para tramitar y resolver dicho recurso, se declaró desierta su concesión. En tales condiciones aflora palmar que la discusión legal suscitada en manera alguna allana el camino del éxito tutelar, puesto que para controvertir los temas por los que se protesta, el interesado tuvo a su alcance otros medios de defensa que no utilizó de manera adecuada, circunstancia que, per se, le impide acudir ahora al amparo de que se trata.
Por manera que si la parte interesada, no procedió en la forma indicada, se colige el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.
T-160/95). 3. Se confirmará, por tanto, la determinación pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 00448-01